REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CARÚPANO


Carúpano, 25 de Abril de 2006.
196 ° y 147°

N° DE EXPEDIENTE: 217-06.
PARTE ACTORA: LLISMELIS AGUILERA.
APODERADO: ABOGS. DIEGO RODRIGUEZ Y NÉLIDA ESTABA.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO Y CHARCUTERÍA QUESO AZUL II, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy martes veinticinco (25) de Abril del año 2006, este Tribunal pasa a transcribir y Publicar la sentencia por Admisión de Hechos declarada el día dieciocho (18) de Abril, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30pm), fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente N° 217-06, por motivo de Prestaciones Sociales, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, la ciudadana, LLISMELIS AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.317.170, Asistida en este acto por los abogados en ejercicio DIEGO RODRIGUEZ Y NÉLIDA ESTABA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.343 y 83.024, respectivamente. Se deja constancia expresa de que la parte demandada no asistió a la Audiencia Preliminar ni por si ni por medio de apoderado.
En este estado el Tribunal pasa a considerar la pretensión realizada por el demandante en el sentido de determinar si la misma no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual se describen a continuación los conceptos solicitados por el demandante en su libelo, tomando en consideración el tiempo de servicio de siete meses y un salario mensual de Trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 321.235,20), ocupando un cargo de obrera.
concepto Nro.dias Salario diario normal Salario integral Monto en bolívares
Horas extras 18.401,87 20.833,54 1.171.165,50
Domingos y feriados 34 546.099,84
Vacaciones y bono vacacional 12,83 18.401,87 236.095,99
Utilidades 8,75 18.401,87 161.016,36
Antigüedad 20.833,54 937.509,30
Indemnización sustitutiva del Preaviso 30 20.833,54 625.006,20
Indemnización por despido 30 20.833,54 625.006,20
25% costas y costos procesales 1.115.728,93
Total demandado:
5.578.644,68

1) De seguidas el Tribunal pasa al cálculo del salario integral de conformidad con los datos aportados y agregados a autos:
Salario normal:
Bs. 321.235,30 ÷ 30= 10.707,84. Diarios.
Alícuota de utilidad 15 días ÷ 360= 0,04166 x 10.707,84= 446,16
Alícuota de bono vacacional 7 días ÷ 360 = 0,0194 x 10.707,84= 208,21
Salario Integral:
Salario normal 10.707,84 + a.util 446 + a.bon 208,21= 11.362,21Bs.
2) en cuanto al concepto reclamado por horas extras a sido reiterativo el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; que cuando la parte pretenda la cancelación de conceptos como horas extras y días feriados, en el primero de los casos deberá probarlas y en el segundo de los casos deberá indicar con precisión cuales fueron los días feriados trabajados, ahora bien en vista de la Admisión de Hechos declarada, este tribunal en aplicación del artículo 207 literal b de la ley Orgánica del Trabajo, acuerda por tal concepto la cantidad de cien (100) horas anuales y en virtud de que la accionante tiene una antigüedad en la duración de la relación laboral de siete (7) meses, se realiza la siguiente operación aritmética:
100÷12 meses= 8,33 x 7= 58,33 horas de las cuales el 50% se considerará Nocturna y el 50% diurna.
Finalmente lo acordado por tal concepto en aplicación del artículo 144 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, es lo siguiente: horas diurnas: 10.707,84÷8= 1.338,48 + 50%= 2.007,72 x 29,165 = 58.555,15. Horas nocturnas 10.707,84 ÷ 7= 1.529,69 + 80%= 2.753,44 x 29,165= 80.304,14 total a cancelar por horas extras= Bs. 138.859,28. Así se decide.
3) En cuanto a los domingos y días feriados trabajados no se indica en el libelo de la demanda cuales fueron los días feriados y domingos trabajados, ni se desprende de autos prueba alguna que demuestre que laboró, tales días y que estos no le fueron cancelados en su oportunidad, por tal circunstancia es forzoso para este tribunal declarar improcedente dicha solicitud y así se decide.
4) En lo relacionado con el pago de las vacaciones, este Tribunal Observa que le corresponde a la accionante por tal concepto las vacaciones fraccionadas en razón al tiempo trabajado y así: 15 días el primer año ÷ 12meses= 1,25 x 7 meses= 8,75 días, que multiplicados por el salario normal 10.707,84= 93.693,60 Bs.
En cuanto al bono vacacional fraccionado: 7 días ÷ 12= 0,5833 x 7 meses= 4,08 días que multiplicados por el salario normal 10.707,84 = 43.723,68 Bs.
Total condenado por vacaciones y bono vacacional fraccionados Bs.137.417, 28. Así se decide.
5) en lo relacionado con las utilidades fraccionadas le corresponden por tal concepto a la demandante quince (15) días anuales ÷ 12= 1,25 x 7meses = 8,75 x 10.707,84 = Bs. 93.693,60. Así se decide.
6) por el concepto antigüedad de conformidad con el artículo 108 parágrafo primero literal b, le corresponden a la demandante cuarenta y cinco (45) días que multiplicados por el salario integral (Bs. 11.362,21) nos da la cantidad de Bs. 511.299,45, cuyo monto se condena a cancelar a la parte demandada. Así se decide.
7) en lo relacionado con la indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con el artículo 125 literal b, le corresponden por tal concepto a la parte demandante la cantidad de treinta (30) días que multiplicados por el salario integral (Bs. 11.362,21) nos da la cantidad de Bs. 340.866,30, cuyo monto se condena a cancelar a la parte demandada.
8) en lo relacionado con la indemnización por despido de conformidad con el artículo 125 Ordinal 2, le corresponden por tal concepto a la parte demandante la cantidad de treinta (30) días que multiplicados por el salario integral (Bs. 11.362,21) nos da la cantidad de Bs. 340.866,30, cuyo monto se condena a cancelar a la parte demandada.
9) En cuanto a las costas procesales, y en vista de la Admisión de Hechos declarada, este Tribunal determina que las mismas deben de ser calculadas prudencialmente de conformidad con lo establecido en la Ley, a razón de un treinta por ciento (30%), del monto total condenado. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto y en vista de la incomparecencia de la parte demandada este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, 10 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara la Admisión de los Hechos por parte de la demandada, de los hechos alegados por el demandante y por consiguiente se le condena al pago de Un Millón Quinientos Sesenta y Tres Mil Dos Bolívares, con veintiún Céntimos (Bs. 1.563.002,21) por los conceptos anteriormente descritos, mas el Fideicomiso, la respectiva indexación desde el momento de la admisión de la demanda e intereses de mora si hubiere lugar a ello. Se condena igualmente a la parte demandada al pago de las costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 59 “ejusdem”, calculadas a razón de un treinta por ciento (30%) del monto total condenado. Se publica esta sentencia a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2006, año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ TEMPORAL

ABOG. LENIN BRITO.



ABG. SARA GARCÍA
SECRETARIA



PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA
LAB. No asistió


EXP. N°0217-06.