REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


Cumaná, 26 de Abril de 2006
196º y 147º



ASUNTO: RP01-R-2006-000094

JUEZA PONENTE: Dra. Maria Eugenia Graziani


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado J. J. M. R., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial, sede Cumaná, en fecha 25 de Marzo de 2006, en la causa N° RP01-R-2006-000094, mediante la cual se decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido adolescente, en el asunto penal que se le sigue, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARÍA BOGADO TINEO y la adolescente M.E. T. A.

Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia a la abogada María Eugenia Graziani, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:

Admitida como ha sido en su oportunidad procesal, quien aquí decide, lo pasa a hacer de la manera siguiente.

ALEGATOS DE L RECURRENTE

El abogado: VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado J. J. M. R., en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISIS”
(SIC)

“…Se evidencia que el día veintidós (22) del mes de marzo del 2006 a eso de las 8 de la mañana la niña IMBT, fue secuestrada por cuatro ciudadanos de su residencia ubicada en la urbanización san miguel, calle 2, casa No. 50-14 de la ciudad de Cumaná…”, todo ello se desprende de las actuaciones cursante a los folios 5, 7,9….” guardan relación, y expresan una relación detallada de los hechos…”

“…DEL DERECHO: Magistrados , mi patrocinado fue detenido el día 22 de marzo del 2006, a eso de las 11 de la noche...El funcionario policial sargento Juan Carlos Presilla, el cual señala las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el cual fue aprendido (sic) JESÚS MARTINEZ ROJAS…Ahora Bien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó las actuaciones al Sistema Yuris (sic) del Circuito Judicial penal (sic) de Cumaná a las 5:45 de la tarde del día viernes 24 de marzo del 2006, para poner al aprehendido, a la orden del Tribunal de Control de guardia..”

Ciudadanos Magistrado, el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la Fiscalía del Ministerio publico (sic) tiene 24 horas, una ves (sic) ubicado y aprehendido el adolescente, para conducirlo al Juez de Control, podemos notar que el aprehendido, fue presentado fuera del lapso legal, establecido en la ley antes mencionado supra, es decir, aproximadamente 42 horas después de aprehendido y por ende una franca violación de disposiciones (sic) de esta ley especial, así como el principio de Libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución … que establece el derecho a la libertad personal…”

El Juzgado Primero de Control…en su resolución, emitida en la audiencia oral de presentación de adolescente…se desprende que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley, toda vez que fue detenido el día 23 de marzo del corriente y puesto a la orden de este Tribunal el día 24 de marzo del mismo año…”

Ciudadanos Jueces, Ustedes como garantes de los derechos Humanos y del ordenamiento jurídico infringido, si bien es cierto que el delito tratado y en el que está incurso supuestamente mi patrocinados (sic) son (sic) de carácter graves …mal podemos convalidar la violación clara de derechos…violación del debido proceso, sino por el contrario, es indispensable, restablecer los mismos, pues, si bien es cierto que el acta policial...fue transcrita con fecha 23 de marzo...Pareciera que el juez de control, no leyó el contenido de la misma cuando señala que a eso de las 11:15 minutos de la noche del día 22 de marzo del 2006…”

“…Mi patrocinado fue detenido a las 11 de la noche del día 22 de marzo de. 2006 y faltaban pocos minutos para cumplirse las 12 de la noche y comenzar un nuevo día, y la novedad fue transcrita al día siguiente (23), pero señalando lo que sucedió el día anterior, además quiero hacer notar que la ley habla de horas (24 horas) y no de día como quiera hacer el Juzgado de Control…”

“Ciudadanos Magistrados, lo ajustado, en su oportunidad por el Juez de Control, a la hora de emitir su pronunciamiento es el de ordenar su Libertad sin restricciones, ahora bien, si consideraba que habían suficientes elementos de convicción para estimar la culpabilidad de mi defendido, y a petición de la Fiscalía, lo más lógico, es que ordenara posteriormente y de forma inmediata, la detención del mismo…”

“…Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, que4 admita la apelación aquí interpuesta y la declare con lugar en todas sus partes, y por ende se ordene la libertad de mi patrocinado J. J. M. R., …”


La abogada LISBETH BEATRIZ PEROZO FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscala Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en su escrito de contestación al presente recurso, expuso entre otras cosas lo siguiente:


“OMISIS”

“…La defensa privada alega que a su auspiciado, se le han vulnerado derechos normas fundamentales, así como el debido proceso…”

Ciudadanos Magistrados, que conforman esta honorable Corte, creo conveniente destacar que al imputado J. J. M. R., ...la representación del Ministerio Público le ha garantizado los derechos constitucionales que lo asisten como ciudadano venezolano, incurso en la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual no se encuentra prescrito..Quien suscribe tuvo conocimiento de la detención del antes mencionado adolescente, el día 23-03-2006, siendo las 12:25 Meridiem, en virtud de la llamada telefónica recibida del Comandante General de la Policía…”

“…En fecha 22-03-2006, siendo las 10:30 de a mañana compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas….el funcionario Jefe de Investigaciones LUIS SILVA LIENDO, manifestó haber recibido llamada telefónica del Instituto Autónomo de Policía..Manifestándole que en la Urbanización San Miguel…secuestraron a la niña IMBT…fueron atendidos por MARÍA ELENA TINEO AMAIS, quien le informo que aproximadamente, siendo las 9:00 am. del día 22-03-06, tres sujetos desconocidos portando armas de fuego, con los rostros cubiertos…”

“…En fecha 23-03-2006, siendo las 11:15 a.m. los funcionarios…recibieron información del ciudadano HENRY BOGADO, quien le manifestó que había recibido una llamada anónima diciéndole que a la niña I MBT, la habían secuestrado, El dientón, el Luis y el Coco…”

“…Existe una mala interpretación de parte del Abg. VERSELYS GONZÁLEZ, se lee textualmente entre otras cosas lo siguiente: siendo las 11:15 p.m. del día 22-.03-2006, recibió llamada telefónica...por parte del ciudadano Henry Alfredo Bogado… la mencionada Defensa trata de confundir al Juzgador, alegando violación de normas legales…De lo antes expuesto, se evidencia la fecha de la aprehensión del adolescente J. J. M. R., y de la manera como se efectuó la misma, garantizándole y respetándoles sus derechos constitucionales…”

“… Sic
Señalo que el día 24-03-2004 (sic) fecha en que esta Representación del Ministerio Público recibió las actuaciones del presente expediente, específicamente a las 10:35 a.m. observando que el mismo estaba incompleto, por lo que fue devuelto al Cuerpo de Investigaciones… a los fines de que corrigieran el error..Siendo presentado el adolescente JESÚS JAVIER MARTINEZ ROJAS por ante el Juzgado Primero de Control…recibido por la Oficina de Alguacilazgo el escrito de presentación de detenido a las 5:40 p.m. dándole entrada en el sistema Juris…”

Por último solicita que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa Privada, Abg. VERSELYS GONZÁLEZ, por considerarlo improcedente en el presente caso…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, implica que el Juez de Control, debe observar si existe en autos la presunción de la existencia de un hecho punible y elementos de convicción para considerar que el imputado puede ser autor o partícipe, en consecuencia exista méritos suficiente para su enjuiciamiento- presunción de buen derecho, estimando el peligro en la demora a que se contraen los literales a, b, c del precitado articulo 581 y precisar si se trata de los casos previstos en el parágrafo primero de la misma norma.

Así las cosas, se evidencia con claridad meridiana que el legislador ha sido muy cuidadoso en cuanto a que el adolescente investigado solo vea afectado su derecho a la libertad, en especificas circunstancias, siendo reiterativo que a tal detención se acudirá cuando el Juzgador considere que no exista otra forma de asegurar que no se evadirá o garantizar su comparecencia a los actos del proceso.

Entienden quienes deciden, que para decretar la Privación Judicial Preventiva debe ser fundamentada de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la disposición general del articulo 250 eiusdem.

Ahora bien, la prisión preventiva como medida cautelar no presume, una declaratoria de culpabilidad del imputado, puesto que esta es aceptada como un medio para el aseguramiento procesal con el fin de obtener en el proceso el establecimiento de la verdad y sólo se considera culpable quien así haya sido declarado por sentencia firme.

En consecuencia de lo antes expuesto, si bien es cierto que el adolescente: JESÚS JAVIER MARTINEZ ROJAS, fue detenido el día veintidós (22) del mes de marzo del año (2006), y presentado al Tribunal de Control para ser oído en fecha 24-03-06, lo cual evidencia que se incumplió el lapso legal de 24 horas establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal violación cesó al ser presentado ante el tribunal de control competente, siendo privado preventivamente en base a los elementos de convicción tomados en consideración. Del análisis antes señalado y del motivo expuesto por la defensa privada, se declara sin lugar el recurso, y así se decide.-


DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con Sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara : PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: VERSELYS MANUEL GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado del Adolescente: J. J. M. R., , contra la decisión del Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la causa seguida al adolescente: J. J. M. R., , en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, en perjuicio de la ciudadana: MARIA ELENA TINEO AMÁIS y la niña: IMBT. SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida, en consecuencia notifíquese a las partes.- Así se decide.
Queda de esta manera confirmada la decisión recurrida. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, y en su oportunidad remítase al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Especial Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes abril del año dos mil seis (2006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Presidenta

DRA. CECILIA YASELLI FIQUEREDO
La Jueza Superior (PONENTE)

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Jueza Superior


DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA