REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
SALA ESPECIAL ACCIDENTAL
Cumaná 17 de abril del 2006
Asunto No. RP01-R-2006-000050
Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2006, por el por el Juzgado de Ejecución, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, sede en Cumaná, mediante la cual ordenó el traslado del sancionado xxxxxxxxxxxx, al Local Ad hoc de la Comandancia General de la Policía de la ciudad de Carúpano, esta Corte de Apelaciones, Sala Especial, previa la admisibilidad del recurso interpuesto, pasa a decidir en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA RECURRENTE
Fundamenta la recurrente su escrito de apelación en el Literal E del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, planteando lo siguiente:
“OMISSIS”
“…la recurrida no fundamenta su decisión en ninguna norma jurídica y con dicha decisión le está causando un gravamen irreparable al Adolescente …………………………………, porque está vulnerando el contenido del artículo 634 LOPNA, la cual establece que la sanción de Privación de Libertad debe ser ejecutada en Instituciones de Internamiento exclusivas para Adolescentes… ”
Continúa planteando la recurrente:
“…la recurrida le causa un gravamen irreparable al Sancionado ………………………, porque les (sic) está vulnerando el contenido del artículo 636 de la LOPNA, toda vez, que la Comandancia General de Policía de la ciudad de Carúpano, no cuenta con el personal capacitado en el área, social, pedagógica, psicológica y legal que requieren los Sancionados para la elaboración del Plan Individual de Ejecución de la Sanción…”
Alega que:
“…la recurrida incurre en falta de aplicación del Artículo 641 de la LOPNA, toda vez que el Adolescente ……………………… cuenta con 15 años de edad, lo cual le permite cumplir su Sanción de Privación de Libertad, en el Centro Socio-Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”…”
Finalmente la Defensa solicita que el recurso de apelación, sea declarado con lugar y consecuencialmente se proceda conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Emplazada como fue la Fiscal Sexta de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, abogada LISBETH BEATRIZ PEROZO FERNÁNDEZ, ésta no dio contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Señala el Juez de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su decisión lo siguiente:
“OMISSIS”
“…Por cuanto se recibió vía fax, oficio N° CSE-046-06, de fecha 26 de enero del presente año, emanado de la Directora (e) del Centro Socio Educativo “Dr. AGUSTÍN RODRIGUEZ”, Dra. SAIDA LIVIS PALMA, mediante el cual informa que los sancionados: DAYLUIS SILVA y GREGORY GONZÁLEZ, en fecha 26-01-2006, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, profieren amenazas verbales y físicas al sancionado: ……………………, así mismo en ésta misma fecha en comunicación telefónica sostenida con la Dra. Carmen Candallo Jefe del Centro mencionado, informó que la actitud del sancionado de autos y Gregory González era insostenible y que pone en peligro la integridad física del resto de los sancionados adolescentes; Es por lo que éste Tribunal a fin de salvaguardar los derechos de los sancionados y de dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a la Especialidad del Sistema y preservar el Derecho Constitucional a la Vida y a la Integridad Física de las personas; igualmente se deja constancia que el traslado ordenado desde el centro Socio Educativo Dr. Agustín Rodríguez, de Carúpano hasta la comandancia de policía de esa ciudad, obedeció a que los adolescentes de autos, asumieron una conducta agresiva y desafiante para con los guías de centro y para con el sancionado: ……….. y la jefe del centro, tal y como se evidencia del Acta levantada en la fecha en que sucedieron los hechos y que cursa a las presentes actuaciones la cual está suscrita por la directora de centro y demás funcionarios del mencionado Centro Socio Educativo…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
La recurrente señala que la Jueza de Ejecución, le está causando un gravamen irreparable al adolescente ……………………… al ordenar su traslado al Local Ad hoc de la Comandancia General de la Policía de la ciudad de Carúpano, al conculcarles los derechos contemplados el artículo 634 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual es preciso citar:
Articulo 634 “Lugares de Internamiento. La medida privativa se ejecutará en instituciones de internamiento exclusiva para adolescentes, distintas de las destinadas al cumplimiento de medidas de protección y diferenciadas según el sexo.
Esta Alzada observa que efectivamente la citada norma señala que el lugar de la ejecución de la medida privativa debe ser en instituciones exclusivas para los adolescentes, norma que fue estrictamente cumplida por la Jueza de Ejecución en su oportunidad procesal de ejecutar la Sentencia, toda vez que consta en las actuaciones que para la fecha del traslado, el adolescente ………………………, cumplía su sanción en el Centro Socio- Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” de Carúpano, en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 633, 634 y 636 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien vista la decisión recurrida, esta Corte Accidental de Apelaciones pasa a considerar las razones por la cuales la Jueza de Ejecución de la Sección Adolescentes ordenó dicho traslado, en lo cual de la misma se desprende que el traslado obedece a la conducta asumida por el adolescente en el Centro Socio Educativo, conducta expuesta por la Jueza en su decisión en donde expone que en información recibida vía fax se le comunica que el adolescente de autos profirió amenazas verbales y físicas a otro sancionado, aunado a la conducta agresiva y desafiante para con los guías del centro y la jefa del centro.
Así pues considera esta Corte de Apelaciones que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, una vez que a la luz del artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la competencia de los Jueces de Ejecución para resolver las incidencias que se presenten durante el cumplimiento de las medidas impuesta a los adolescentes, y el control de los objetivos fijados por la Ley Especial, entre los cuales lógicamente está el resguardo de la integridad física, la tranquilidad y la paz de los demás sancionados. En consecuencia esta Corte Accidental de Apelaciones, declara sin lugar el Recurso interpuesto y en consecuencia confirma la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, en su carácter de Defensora Pública del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual ordenó el traslado del sancionado………………………., al Local Ad hoc de la Comandancia General de la Policía de la ciudad de Carúpano. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.-
La Jueza Presidenta,
Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (ponente),
Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANNI
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. GILBERTO FIGUERA
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