Asunto No. RP01-R-2006-000095

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO



Visto el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MORAIMA GOYO MARTÍNEZ Y DALIA MARÍA RUIZ, actuando con el carácter de Fiscalas del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual negó la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del adolescente ……………. sustituyéndola por una medida Cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A tal efecto se dio cuenta a la Jueza Presidenta, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Las recurrentes fundamentan el Recurso de Apelación en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideran que la decisión recurrida cercena el debido proceso y causa un gravamen irreparable a la vindicta pública. Asimismo señalan que el Juez A Quo cambio la precalificación jurídica realizada, considerando que el pronunciamiento menoscaba el derecho de ejercer correctamente la acción penal.

Así pues una vez verificados los parámetros exigidos en la ley adjetiva penal, y observándose de las actuaciones que hay elementos suficientes para formar criterio, por lo que no se hace necesario ni útil fijar audiencia oral para decidir, en consecuencia esta Alzada DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

Admitido el presente recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTOS DE LAS RECURRENTES

Las recurrentes fundamentan el Recurso de Apelación en los términos siguientes:

“OMISSIS”
...”En relación con la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, que niega la detención Judicial para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del niño (sic) y del Adolescente, se puede observar que la misma menoscaba el derecho y causa un gravamen irreparable al Ministerio Público, toda vez que le impide ejercer una correcta acción penal pública de los hechos, que permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas…”


Continúa alegando que:

…”Consideramos además que la decisión es violatoria al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”por cuanto en la presente causa se violentó el derecho a la Defensa del Ministerio, el cual creó un estado de indefensión de sus pretensiones”.

Aduce que:

…”denunciamos con el presente recurso, el quebrantamiento del Orden Procesal establecido, al atribuirse el Juez Segundo de Control de la Sección Adolescente, la competencia establecida por la Ley que corresponde al Ministerio Público como titular de la Acción Penal, al cambiar sin basamento lógico jurídico, ni sustento legal de norma alguna, la PreCalificación (sic) jurídica de los hechos imputados, es decir sustituyó el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.


Concluyen las recurrentes sus alegatos solicitando que se declare con lugar la Apelación y se anule la decisión emanada del Tribunal Segundo en fase de Control de la sección de Adolescente del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

Emplazado el Defensor Público Penal del Adolescente ……………………., dio contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“OMISSIS”
…”en la decisión recurrida no tiene cabida el gravamen irreparable al Ministerio Público, ya que al adolescente que represento se le impuso una medida de coerción personal, con la cual no se le está impidiendo u obstaculizando a la vindicta (sic) Pública su obligación de investigar.

…”Uno de los principios que consagra con vehemencia el sistema acusatorio penal, es el de Juzgamiento en Libertad, según el cual toda persona debe ser juzgada en libertad…Resultando la privación judicial de libertad una medida excepcional, y para su procedencia queda a libre apreciación del Juez de Control…”

“…La medida cautelar sustitutiva, que se le impuso a mi defendido, es de coerción personal, con ella se garantiza la comparecencia del adolescente a todos los actos que fije el Tribunal, e igualmente su comparecencia a todos los llamados que le haga el Ministerio Público, por lo que resulta inexplicable, que por ello se considere que se está violando al debido proceso, al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Señala el Juez en su decisión lo siguiente:

“OMISSIS”

“…Todo lo anterior permite estimar que se encuentran llenos los extremos que pudieran hacer procedente una detención para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la audiencia preliminar conforme a lo contemplado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, sin embargo estima quien aquí decide que los fines del proceso resultarían garantizables mediante una medida de coerción personal menos gravosa de la solicitada por la representación Fiscal, ello en atención al hecho de que por la Sanción que podría merecer de quedar demostrada la responsabilidad penal del adolescente imputado, la misma no se adecuaría en el parágrafo segundo, literal “A” del artículo 628 ibídem, si se toma en cuenta que el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece para la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE ESTUPEFACIENTES, la pena de menor entidad de las allí establecidas…”En consecuencia es criterio de quien decide, que en el caso en comento, resulta procedente a la luz del penúltimo aparte del artículo 31 de la ley que administra todo procedimiento relativo a la incautación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la aplicación no solo de la calificación correspondiente a DISTRIBUCIÓN como tantas veces se ha dicho sino además en atención al pesaje bruto del injusto penado, el cual resultó ser quince (15) gramos (grs.)…por lo que resulta justa la imposición de un régimen de presentación al adolescente …………………….…”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Una vez leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del recurso de apelación interpuesto, se observa:

Aducen las Fiscalas del Ministerio Público, que el Juez de Control negó la Detención Judicial del adolescente para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, y que con tal pronunciamiento causan un gravamen irreparable a la Vindicta Pública, y cercena el debido proceso.

Ahora bien establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo segundo literal a, lo siguiente:

Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

“OMISSIS”
Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:

a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas, salvo las culposas; Violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.


Del citado artículo se puede apreciar que en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los delitos contemplados en la ley de drogas, son considerados como delitos meritorios de pena privativa de libertad, para tales casos se tendrá en cuenta los principios de excepcionalidad, principios que deben ser apreciados por el Juez de Control al momento de dictar un pronunciamiento.

Si de las actas surgen suficientes elementos en donde se acredite que se encuentra llenos los extremos que pueden hacer procedente la detención para asegurar la comparecencia del individuo a la Audiencia Preliminar, entonces debe el juzgador actuar rigurosamente y dar el cumplimiento debido a lo que señala la norma.

Así pues encontramos en el presente asunto, que la pena que se podría llegar a imponer es elevada, con relación a la magnitud del daño causado, encontramos que los delitos de drogas son delitos pluriofensivo, toda vez que ocasiona un grave daño social, sobre todo a una gran población jóvenes de nuestra sociedad, lo cual además genera un grave brote de delincuencia que ponen en peligro la propiedad y la vida de las personas, trayendo en consecuencia inseguridad a la colectividad, en virtud de que estas sustancias incitan a los consumidores para que incurran en hechos delictivos.

De manera que esta Corte de Apelaciones, no comparte el criterio sustentado por el Juez A quo, en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar acordada, ya que del contenido de las actas se comprobaron todas las circunstancias para que se decretara la Detención Judicial, solicitada por la Vindicta Pública.

En consecuencia esta Corte de Apelaciones REVOCA parcialmente la decisión recurrida en donde se DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al adolescente …………………….. Se declara Con Lugar la Apelación Interpuesta por las Representantes del Ministerio Público. Y así se decide.

A C L A R A T O R I A

Con relación a lo aseverado por la Vindicta Pública, de que al Juez de la fase preparatoria no le está dado hacer cambio de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, porque es una facultad que le compete al Juez de la fase intermedia, esta Corte de Apelaciones Sala Especial, aclara que en materia penal esta dado el Principio General del Derecho Penal, “IURA NOVIT CURIA”, o sea que el Juez conoce el derecho, está atado a los hechos y a los sujetos más no al derecho que invoquen las partes, por eso el Juez puede en toda fase dar a los hechos una calificación distinta a las señaladas por el Ministerio Público.


D E C I S I Ó N



Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas MORAIMA GOYO MARTÍNEZ Y DALIA MARÍA RUIZ, actuando con el carácter de Fiscalas del Ministerio Público del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra la decisión dictada en fecha 02 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación y TERCERO: Se REVOCA parcialmente la decisión recurrida, que decretó la medida cautelar al adolescente ………………………… Remitanse las actuaciones al tribunal de origen a los fines de que ordene la Aprehensión del citado adolescente.
Publíquese, regístrese y bájese en su oportunidad legal.-
La Jueza Presidenta,

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior ponente,


Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO


La Jueza Superior


Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANNI





El Secretario,


Abg. GILBERTO FIGUERA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA
YCL/cruz.