REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 11 de Abril de 2006
196º y 147º


ASUNTO: RP01-R-2006-000094

JUEZA PONENTE: Dra. Maria Eugenia Graziani


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado J. J. M. R., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial, sede Cumaná, en fecha 25 de Marzo de 2006, en la causa N° RP01-R-2006-000094, mediante la cual se decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido adolescente, en el asunto penal que se le sigue, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARÍA BOGADO TINEO y la adolescente M. E. T.A.-

Consecuencia de lo anterior, se distribuyó de manera automática las presentes actuaciones, correspondiendo la ponencia de la misma a la Jueza Superior, Abogada María Eugenia Graziani, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y quien previa a la misma considera procedente hacer las consideraciones siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Al revisar los fundamentos del recurrente se observa que el recurso de Apelación interpuesto se sustenta en que hubo violación de preceptos, derechos y garantías previstos en la Constitución Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal por parte del Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes las previsiones legales de los artículos 447, numeral 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Manifiesta igualmente que su defendido fue detenido el día 22 de marzo de 2006 a eso de las 11 de la noche y que la Fiscalia presentó las actuaciones a las 5:45 de la tarde del día 24-03-06, señalando que la Fiscalía del Ministerio Público tiene 24 horas, una vez ubicado y aprehendido el adolescente para conducirlo al juez de control, alegando que el aprehendido fue presentado fuera del lapso legal establecido en la Ley, aproximadamente 42 horas después, que hubo violación al principio de libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución.-Analizado el Recurso planteado, esta Corte considera que el mismo es Admisible y así se declara

Así mismo de conformidad con el artículo 432 ejusdem, se establece que las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos, y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, en consecuencia se hace procedente es declarar su Admisión, Y así se decide.

Igualmente considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesario ni útil la realización de audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado VERSELYS MANUEL GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado del imputado J. J. M. R., contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial, sede Cumaná, en fecha 25 de Marzo de 2006, en la causa N° RP01-R-2006-000094, mediante la cual se decretó DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido adolescente, en el asunto penal que se le sigue, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y SECUESTRO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARÍA BOGADO TINEO y la adolescente M.E.T.A..-Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Presidenta

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior, (ponente)

Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Jueza Superior,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario

Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario

Abg. GILBERTO CARLOS FIGUERA

MEG/cjdr.-