REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Exp. N° 14.045

DEMANDANTE: VICTOR ROMEL VILLALBA ASTUDILO Cédula
de Identidad N° v- 4.039.182.

APODERADO JUDICIAL: GERMAN LEANDRO FIGUERA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N°. 68.764



DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADO:
ANGEL DEL CARMEN RAUSSEO ACOSTA,
Titular de la Cédula de Identidad
N° V- 5.900.613


APODERADO JUDICIAL: NESTOR LUIS MARTINEZ, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 42.973


DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.


MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO


SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 10-12-2002, por el abogado en ejercicio Ciudadano: ISMAEL LOPEZ PALIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.144, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: VICTOR ROMEL VILLALBA ASTUDILLO, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, comerciante y titular de la Cédula de Identidad N° 4.039.182, en libelo de la demanda expone lo siguiente:
Que consta de documento publico autenticado por la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de fecha 28 de Enero de 2.002, anotado bajo el N°61, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones, el cual consigna marcado con la letra “B”, que el ciudadano: ANGEL DEL CARMEN RAUSSEO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.900.613, domiciliado en la prolongación norte de la Avenida Paris, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, recibió de su representado en calidad de préstamo, la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 66.000.000,00), los que devengarían un interés del uno por ciento (1%) mensual, obligándose el deudor a devolver el dinero efectivo en la misma moneda de curso legal del país en un plazo de dos (2) años, a partir del veintiocho (28) de Enero de 2.002, mediante abonos parciales mensuales que abarcarían tanto el interés y capital.
Que es el caso, que el mencionado deudor anteriormente identificado, se ha negado a cancelar a su representado cantidad alguna, por concepto de interés, ni por concepto de capital desde el momento que se hizo exigible tal obligación, es decir a partir del veintiocho (28) de Febrero de 2.002, hasta la presente fecha, no pudiendo llegar a un acuerdo posible con el deudor, por lo cual esta obligación debe considerarse como de plazo vencido debido al incumplimiento del deudor, en consecuencia el capital prestado se hace exigible.
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude ante este tribunal en representación del ciudadano: VICTOR ROMEL VILLALBA ASTUDILLO, identificado anteriormente, para demandar como en efecto lo hace por el procedimiento de INTIMACIÓN AL PAGO de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano: ANGEL DEL CARMEN RAUSSEO ACOSTA, Identificado anteriormente para que convenga a pagarle a su representado las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.600.000,00), por concepto de intereses al uno por ciento (1%) mensual, correspondientes a diez (10) cuotas mensuales vencidas y exigibles a partir del veintiocho (28) de Febrero de 2.002, fecha esta que se tomo de cierre para la presente demanda, deja para que sean calculados en la experticia complementaria del fallo vencimiento del préstamo hasta el total y definitivo pago de la obligación principal.
SEGUNDO: La cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 66.000.000,00) por concepto de capital.
TERCERO: Las costas y costos que ocasionen en el presente juicio.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 4 al 20 ambos inclusive.
En fecha 19-12-2002 fue admitida la demanda, ordenándose la intimación del demandado lográndose la misma en fecha 29 de Enero de 2003 (folio 30).
Que en fecha 19 de Diciembre de 2002, se decreto Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre.
En fecha 17-02-2003, compareció el ciudadano Angel del Carmen Rausseo, plenamente identificado en autos, asistido del abogado Nestor Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973 y presento diligencia en la cual hizo formal oposición, al procedimiento por intimación.
Que en fecha 26 de Febrero de 2003 estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano Angel del Carmen Rausseo, titular de la Cédula de Identidad N° 5.900.613, asistido por el abogado Nestor Luis Martínez Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973, y presentó escrito donde expuso lo siguiente, que no era cierto que haya recibido cantidades de dinero en calidad de préstamo del ciudadano Victor Romel Villalba, a pesar del documento en el cual se sustenta la acción que da origen al juicio, que ese contrato de préstamo en ningún momento se hizo efectivo, que el documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en fecha 28 de Enero del año 2002, anotado bajo el Nº 61, Tomo 12 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaria, tenía por objeto servir como fundamento de garantía de un futuro préstamo bancario que gestionaría el ciudadano Victor Romel Villalba, y de cuyo préstamo el sería el beneficiario toda vez que el demandante le facilitaría cierta cantidad de dinero, que por eso aceptó la propuesta hecha por el demandante, considerando además de los beneficios los años de amistad que los unía, y para que el bien que aparece como objeto de garantía en el referido documento no corriera riesgo alguno como consecuencia de los efectos del contenido del aludido documento, así como, para resguardar su responsabilidad personal, que en ese sentido se redacto y suscribió el supuesto contrato de préstamo bajo el conocimiento de ciertas circunstancias lo cual dejaría sin efecto la hipoteca plasmada en el aludido instrumento.
Que la circunstancia a que hace referencia, y de la cual el demandante tenía pleno conocimiento era la existencia de un gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble que se indica como garantía del referido contrato de préstamo, que el mismo fue Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez bajo el Nº 31, Tomo III, Protocolo I, Cuarto Trimestre del año 1.998 y que en la actualidad se esta ejecutando por ante este Juzgado con el Nº 14045.
Que en el uso de las palabras en el referido instrumento se evidencia que no ha recibido suma alguna de parte de Victor Romel Villalba, que en la Claúsula Segunda del documento se señala que el prestamista da, y que no se evidencia ni en esa Claúsula ni en ninguna otra que el prestatario haya recibido la cantidad en cuestión, que en el contrato en la Claúsula Segunda se señala el prestatario, que difiere del prestatario, que esos errores que parecen de redacción, no lo son y se deben a la intención del demandante de no perjudicar su responsabilidad, que todo lo redactado en ese contrato es de la exclusiva responsabilidad del ciudadano Victor Romel Villalba, quien efectúo todas las diligencias necesarias para su redacción, ya que el abogado que elaboró el contrato fue requerido por el demandante y que además tenía la plena confianza de este, y fue el quien ejecutó los pagos referidos a honorarios profesionales de abogados, así como los gastos de Notaria, y el lugar de otorgamiento.
Que el contrato de Préstamo se hacía exigible a partir del 28 de Enero de 2004, de acuerdo a la cláusula cuarta.
Que en la oportunidad de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho (folios 46 al 60 ambos inclusive).
En este estado este tribunal para analizar las pruebas traídas a los autos:
Pruebas de la parte demandante
1) Documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz Estado Bolívar, en fecha 28 de Enero de 2002, bajo el N° 61, Tomo 12 de los libros de Autenticaciones, donde el ciudadano Angel del Carmen Rausseo Acosta y Victor Romel Villalba celebran el contrato de préstamo por un monto de SESENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 66.000.000,00) devengando un interés del 1% mensual, siendo el plazo del préstamo de dos años fijos consecutivos y comerciales a partir de la firma del convenio, que es de fecha 28-01-2002.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un documento publico no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente.
2) Copia certificada de documento donde el ciudadano Pablo Ramón Rausseo Acosta, titular de la Cédula de Identidad N° 12.215.115, cede en venta a Angel del Carmen Rausseo Acosta, titular de la Cédula de Identidad N° 5.900.613, todos los derechos y acciones que le corresponden en un inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en la prolongación Norte de la Avenida Paria, con un área total de Trescientos Veinte metros cuadrados (320 mts2), con los linderos siguientes: Norte, su fondo correspondiente, que colinda con porción de terreno Municipal en una extensión de ocho metros (8 mts), Sur, que es su frente con la Avenida Paria con una extensión de ocho metros (8 mts); al Este, con sede de la Oficina del Ministerio de Agricultura y Cría (MAC) con una extensión de cuarenta metros (40 mts) y Oeste, con terrenos propiedad de Lagoven en una extensión de cuarenta metros (40 mts). Según Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 6, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.998.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia certificada de documento mediante el cual el ciudadano Francisco Javier Pérez Pacheco, titular de la Cédula de Identidad N° 12.214.365, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a Angel del Carmen Rausso Acosta todas las acciones y derechos que le corresponden en un inmueble de su propiedad ubicado en la ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte, su fondo correspondiente que colinda con una porción de terreno Municipal, con una extensión de ocho metros (8 mts); Sur, que es su frente la Avenida Paria, con una extensión de ocho metros (8 mts); Este, con el inmueble de la Oficina del Ministerio de Agricultura y Cría en una extensión de cuarenta metros (40 mts.), y Oeste con terrenos propiedad de Lagoven con una extensión de Cuarenta Metros (40 mts), Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre bajo el N° 06, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.998.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia certificada de documento donde el ciudadano Francisco Javier Pérez Pacheco, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 12.214.365, da en venta, pura y simple a Angel del Carmen Rausseo Acosta, titular de la Cédula de Identidad N° 5.900.613, una parcela de terreno de su exclusiva propiedad situada en la Avenida Paria de la Ciudad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte, con terreno propiedad de Lagoven; Sur, con casa que es o fue de Josefina González; Este, con la Avenida Paria y Oeste que es su fondo con terrenos de Lagoven, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre, bajo el N° 83, folios 1 al 2 Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2002.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.
5) Copia Certificada de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez del Estado Sucre bajo el N° 97 de la serie a los folios 1 al 2 Tomo 8 de los libros de Autenticaciones llevados por esa oficina de Registro, donde Andrés Leonel González le vende a Angel del Carmen Rausseo Acosta, un Galpón ubicado en la Avenida Paria de la Ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, con un área de Trece metros Cuarenta centímetros (13,40 mts) de frente por Treinta metros (30 mts) de ancho.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandada.
1) Registro Mercantil de la empresa Agropecuaria Roan 45 C.A. Registrada por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 5 de Febrero de 2.002, bajo el N° 58, Tomo 248-A –VII.
Documento que no se aprecia por no guardar relación con la presente causa.
2) Informes solicitados al Banco Provincial Agencia Campo Alegre, Edificio Palmaven, Planta baja, Avenida Francisco de Miranda, quienes contestaron el informe solicitado, manifestando que Agropecuaria Roan 45 C.A., no figura como cliente del Banco.
Informes que son apreciados por guardar relación con la presente causa.
En este estado este tribunal para decidir observa:
Con respecto al Procedimiento por Intimación, la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señaló. <>
Así, el procedimiento de Intimación, es un procedimiento de cognición abreviada que pretende consolidar en corto tiempo un título ejecutivo, previa monición del deudor, hay cognición en este procedimiento, porque el, Juez debe, a limine, hacer una revisión de la pretensión del actor, establecer la existencia del crédito liquido y exigible, controlar la prueba instrumental requerida y con ello convencerse que se han dado en el caso los hechos constitutivos de la acción, y es una cognición abreviada porque se puede llegar a constituir el titulo ejecutivo sin necesidad del iter procesal, anticipándose una sentencia muy breve, que de ser aceptada por el deudor, se hace ejecutoria en corto plazo.
Con respecto a las características de este procedimiento, la exposición de motivos del vigente Código Procedimiento Civil, señaló: que es aplicable cuando el derecho sustancial es un derecho de crédito, es decir, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación tal y como ocurrió en el presente caso, puede aplicarse para exigir la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, y el derecho de crédito deber ser liquido y exigible, es decir el crédito debe estar determinado en su monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones.
En el presente caso, el documento presentado como fundamental, contiene un crédito a favor del actor, sin embargo no se trata de uno exigible, puesto que de la cláusula cuarta del documento se evidencia que el plazo del crédito lo era por dos (2) años, fijos consecutivos y comerciales, contados a partir de la firma de ese convenio y de la parte final del mismo se evidencia que el convenio fue firmado el 28 de Enero de 2.002, de lo que se infiere que su fecha de vencimiento era el día 29 de Enero de 2.004, por lo que al momento de intentarse la demanda el crédito no era exigible, en razón de lo cual la demanda intentada no puede prosperar. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por INTIMACION AL PAGO intentara el ciudadano VICTOR ROMEL VILLALBA ASTUDILLO contra el Ciudadano ANGEL DEL CARMEN RAUSSEO ACOSTA, ambas partes plenamente identificadas en autos.-
En consecuencia se suspende la medida de prohibición de enajenar decretada, oficiándose lo conducente al Depositario Judicial una vez que la sentencia quede definitivamente firme.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia Certificada.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Abril del Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.


La Secretaria

Abog. Francis Vargas.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia a las 1:00 de la tarde.
La Secretaria

Abog. Francis Vargas.

Exp. N° 14.045
SGDM/am