REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARÚPANO, 05 de Abril del 2006.
195° Y 147°
Exp. N° 15.316
DEMANDANTE: YRIS JOSEFINA VÁSQUEZ MATA, titular
de la Cédula de Identidad N° 11.443.704.
APODERADO: No otorgó.
DOMICILIO PROCESAL. Edificio Mary, Oficina 3-A, Piso 01, Calle
Independencia, Parroquia Santa Rosa,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: ALEXANDER JOSÉ MALAVÉ SALAZAR, titular de la
Cédula de Identidad Nº 11.444.435.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que por un error material no imputable a las partes en fecha 17 de Marzo del 2006, este Tribunal al Admitir el presente juicio comisionó al Juzgado del Municipio Arismendi de este Circuito Judicial del Estado Sucre, el Despacho de Citación correspondiente, y por cuanto en el Libelo de la Demanda la demandante solicita que se nombre Correo Especial al Abogado en ejercicio: RICARDO MARÍN I., a fin de hacerle entrega de dicha comisión; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, DEJA SIN EFECTO el auto de fecha 17 de Marzo del 2006, solo en lo que respecta a la comisión de Citación y el oficio con el cual se remite al Juzgado del Municipio Arismendí del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; expídase las copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda con su nota de Comparecencia al pié y remítase al Juzgado del Municipio Arismeni del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, para que practique la citación del demandado. Este Tribunal designa Correo Especial al Abogado en ejercicio: RICARDO MARÍN I., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 7.047, de conformidad con lo previsto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez,
La Secretaria,
Abog. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.
En ésta misma fecha, se cumplió lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria,
Exp. Nro. 15.316.
SGDM/Fvc/ajno