REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 05 de Abril del 2006
195° y 147°
Exp. N° 15.197

DEMANDANTE: MELIDA JOSEFINA GUTIERREZ DE MARTINEZ,
titular de la Cédula de Identidad Nº
6.954.073.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Suniaga, Nº 13, de esta ciudad de
Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.

DEMANDADOS: JOSE ELINA MONTAÑO y HECTOR DEL VALLE
MARIN, titular de las Cédulas de Identidad
Nros. 5.876.857 y 5.879.024.

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Parcelamiento La Ceiba, casa s/n, San
Martín, Municipio Santa Rosa, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Siendo la oportunidad legal para decidir las Cuestiones Previas Opuestas, este Tribunal para hacerlo hace las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de Marzo 2.006, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano HECTOR DEL VALLE MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.879.024, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.945.831 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.112, y opuso la Cuestión Previa contemplada en los Ordinales 6º y 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del mencionado Código, por cuanto se deja de cumplir con la mención del domicilio del demandado, y la Existencia de una Cuestión Prejudicial, que deba resolverse en un procedimiento distinto, tal como lo señala el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el expediente Nº 15.076, llevado por este Juzgado se tramita un recurso de Nulidad de Venta, en contra de la venta que presenta como documento la demandante en esta demanda de Reivindicatoria, por tal motivo y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, solicita se anexe al expediente Nº 15.197, la totalidad de las actuaciones del expediente Nº 15.076.
Que en fecha 08 de Marzo 2.006, compareció la ciudadana MELIDA JOSEFINA GUTIERREZ DE MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.954.073 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio NICOLAS TINEO BERTONCINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.268, parte demandante en el presente juicio y presentó escrito de Subsanación a la Cuestión Previa Opuesta, donde señaló en lo que respecta al Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir defecto de forma de la demanda, basado en que no se indicó la dirección de los demandados, ya que precisamente la casa en donde viven ellos es la misma por la que están demandados, la cual está ubicada en el Parcelamiento La Ceiba de San Martín, Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que con relación a la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señaló que es cierto que existe una demanda, en donde los demandados han solicitado la Nulidad del Documento, en donde le vendieron la casa en cuestión, por lo que está totalmente de acuerdo, que se acumulen las dos causas, para que le resuelvan de una vez el problema y se le haga entrega de su casa.
Que en la oportunidad legal para promover las pruebas referentes a la Articulación Probatoria, compareció la parte demandante y presentó escrito de pruebas, donde reprodujo el Mérito de los autos que la favorecen y especialmente los Documentos acompañados con el libelo de la demanda, los cuales corren insertos a los folios tres (3) al seis (6) del expediente, y asimismo, solicitó el derecho de repreguntar a los testigos que pudiera presentar la parte demandada, y siendo la oportunidad legal para decidir la Cuestión Previa Opuesta, este Tribunal para decidir observa:
Que habiendo sido subsanada la Cuestión Previa contemplada en el numeral 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solo queda a esta Instancia pronunciarse sobre la Cuestión Previa contemplada en el numeral 8º del Artículo 346 del mismo Código, es decir, la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto respecto de lo cual, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
La Cuestión Prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que pueda influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que este continua hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde si se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la Naturaleza de la Acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.
En este sentido, efectivamente este Tribunal constató la existencia del juicio que por nulidad de contrato intentaran los ciudadanos JOSE ELINA MONTAÑO RAMOS y HECTOR DEL VALLE MARIN contra la ciudadana MELIDA GUTIERREZ DE MARTINEZ, sobre el mismo Inmueble que en la presente causa se pretende reivindicar lo cual evidencia la existencia de un juicio pendiente que tiene relación con la litis donde fue planteada la prejudicialidad, por cuanto la Naturaleza de la pretensión que se hace valer en el juicio pendiente es la Nulidad del Contrato que se presenta como documento fundamental en la causa donde se opuso la prejudicialidad por lo que a juicio de quien suscribe, la decisión sobre la Nulidad debe anteceder a la presente, en razón de lo cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe declarar procedente la Cuestión Previa Opuesta.
En consecuencia, en virtud de la declaratoria Con Lugar de la Cuestión Previa Opuesta, el presente proceso se suspenderá al llegar al estado de sentencia. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 15.197