REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARÚPANO, 04 de Abril del 2006.
195° Y 147°

Exp. N° 15.336

DEMANDANTE: MARISELA PILAR DREBING WIESTSTRUCK, titular
de la Cédula de Identidad N° 5.231.011
actuando en nombre y representación de BELEN
BEATRIZ WIESTSTRUCK DONA y MARIA CRISTINA
WIESTSTRUCK DONA y la ciudadana LOURDES
JOSEFINA WIESTSRUCK, viuda de GARCIA.

APODERADO: HEBERTO CHACON, inscrito en el InpreAbogado
Bajo el N° 98.936, solo en representación de
LOURDES JOSEFINA WIESTSRUCK, viuda de
GARCIA.

DOMICILIO PROCESAL. Av. Independencia, Centro Comercial Olas del
Caribe, Nivel 2, Oficina N° 25, Carúpano,
Estado Sucre.

DEMANDADO: ZIAD HARB, titular de la cédula de Identidad
Nº E-80.390.987.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que por un error material no imputable a las partes en fecha 31 de Marzo del 2006, este Tribunal Admitió el presente juicio como una RESOLUCIÓN DE CONTRATO, debiéndose ser admitido como un juicio por DESALOJO; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”


Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, DEJA SIN EFECTO el auto de fecha 31 de Marzo del 2006, así como el Despacho de Citación y el oficio con el cual se remite al Juzgado del Municipio Benítez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y REPONE la presente causa al estado de Admitir la presente causa como un juicio de DESALOJO: En consecuencia, visto el anterior Libelo de Demanda por DESALOJO y por cuanto el mismo no es contrario al ordena público a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho.- Cítese al ciudadano: ZIAD HARD, de nacionalidad libanés, mayor de edad, Comerciante, con domicilio en Calle Bolívar N° 32, Mueblería El Pilar, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y titular de la cédula de Identidad Nº E-80.390.987, para que comparezca por ante éste Tribunal en horas de despacho al Segundo (02) día hábil siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda; expídase las copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda con su nota de comparecencia al pié y remítase al Juzgado del Municipio Benítez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, para que practique la citación del demandado.- Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez,
La Secretaria,
Abog. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.
En ésta misma fecha, no se cumplió lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria,


Exp. Nro. 15.336.
SGDM/Fvc/ajno