REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 04 de Abril del 2006
195° y 147°
Exp. N° 14.994

DEMANDANTE (S): ABRAHAN GILBERTO SALAZAR SALAZAR y
RAFAELA ERNESTINA ROJAS DE SALAZAR,
titulares de las Cédulas de Identidad
Nros. 6.804.606 y 6.667.574.

APODERADO (S): Abgs. HEBERTO ISAAC CHACON MARTINEZ y
RICARDO ANTONIO MARIN INDRIAGO,
inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros. 98.936 y 7.047.

DOMICILIO PROCESAL: Chuparipal Arriba, Municipio Bermúdez
del Estado Sucre.

DEMANDADO (S): PABLO RAMON FARIAS MARCANO e ISSA JERGO,
titulares de las Cédulas de Identidad
Nros. 10.462.877 y 15.326,251.

APODERADO: Abg. SIMON JERGO NAHHAS, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 60.309.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Parcelamiento Miranda,
Calle Guasipate, casa s/n, Cumaná,
Estado
Sucre.

INTERVINIENTE ADHESIVO: JESUS RAFAEL ROMERO GUERRA, titular de
la Cédula de Identidad Nº 3.487.304.

APODERADO JUDICIAL: Abg. MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
114.032.

MOTIVO: TRANSITO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Perimetral, cruce con Rómulo
Gallegos, Centro Comercial y Profesional
SU MEI, Piso 1, Oficina 09, frente al
antíguo Centro Médico, Cumaná, Estado
Sucre.

Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.935.676, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.032, domiciliado en la Avenida Perimetral, cruce con Rómulo Gallegos, Centro Comercial y Profesional SU MET, Piso 01, Oficina 09, frente al antiguo Centro Médico, Cumaná, Estado Sucre, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS RAFAEL ROMERO GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.487.304, y visto igualmente su contenido, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Que efectivamente en la decisión de fecha 26 de Enero 2.006 y que cursa a los folios 88 al 90 del presente expediente se ordenó la notificación de las partes, y que por una inadvertencia de este Tribunal no se libró la Boleta de Notificación del codemandado PABLO RAMON FARIAS MARCANO, y por cuanto es deber insoslayable de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios y garantizar el Derecho de defensa de las partes, principios establecidos en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.

Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a los fines de ordenar el presente proceso, ordena la notificación del ciudadano PABLO RAMON FARIAS, y REPONE la presente causa al estado de Contestación de la Cita en Garantía propuesta, previa la notificación de las partes y del Tercero, la cual deberá ser presentada el tercer (3er) día hábil siguiente a la última notificación que de las partes y del tercero se haga, más un (01) día que se le concede como término de la distancia, resultando inoficioso la nueva citación del Tercero por encontrarse el mismo a derecho.
En consecuencia, quedan Sin Efecto las actuaciones posteriores, entendidas por tales, la fijación de la Audiencia Preliminar, y auto de fijación de los hechos y de los límites de la controversia. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.



SGDM-mmg.
Exp. N° 14.994