REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO
TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CARÚPANO, 03 DE ABRIL DEL 2.006
195° Y 147°
Exp. N° 15.228

DEMANDANTE: ELÍAS MALCOUN, Titular de la Cédula de
Identidad N° 9.455.705.

APODERADO: LUIS IZAGUIRRE Y MILANGELA LEÓN,
Inscritos en el InpreAbogado bajo los
Nros. 64.112 Y 102.807.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó

DEMANDADO: DOMENICO MANDUCA, titular de la Cédula
De identidad N° 4.911.980 Y CONSTRUCTORA
NOR ORINOCO C.A

APODERADO: No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: En la sede de la Constructora Nor-
Orinoco, C.A., Carretera Carúpano San
José, adyacente a esta ciudad de
Carúpano.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la oposición formulada por el ciudadano RICHARD ARMANDO COLL ARISTIMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 11.207.383, asistido del abogado en ejercicio GUSTAVO BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.154, donde expone que según consta del Cuaderno de Medidas del presente expediente, donde este Tribunal por auto de fecha 15 de Marzo del 2.006, decreto medida de Embargo Preventiva sobre bienes propiedad de los demandados por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), comisionando para dicha practica al Juzgado ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Libertador y Arismendi del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, el cual en fecha 20-3-2006 embargó bienes de su propiedad las cuales identifico como Catorce (14) cabillas de una (1) pulgada y Doscientos Treinta y Ocho (238) cabillas de ½ pulgada, tal como se evidencia del documento original Autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, en fecha 6 de Marzo del año 2.006, bajo el Nº 12, Tomo 27, y consignó originales de los documentos mencionados a los fines de fundamentar la oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir sobre la oposición formulada, este Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”.


Con respecto al artículo transcrito ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que si se trata de una medida de embargo que haya recaído sobre bienes de un tercero, este de acuerdo al contenido de los artículos 370 Ordinal 2º, 377 y 546 del Código de Procedimiento civil, debe oponerse mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo o ante el se haya comisionado para su práctica, aun antes de practicado y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate, y el Tribunal si se dan los supuestos del artículo 546, suspenderá el embargo, siendo tales requisitos, el de la oportunidad para formular la oposición, que en el presente caso ha sido realizada en tiempo oportuno y que el Tercero este en poder de la cosa y presente prueba fehaciente de la propiedad por un acto Jurídico válido, y habiendo constatado esta Instancia la concurrencia de los requisitos necesarios, y por cuanto la parte embargante no formulo oposición a la oposición formulada por el tercero es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Oposición formulada. En consecuencia, suspende el embargo practicado sobre Catorce (14) cabillas de una (1) pulgada y Doscientos Treinta y Ocho (238) cabillas de ½ pulgada. Así se decide. Ofíciese lo conducente al depositario Judicial.
La Juez,
La Secretaria,
Abog. Susana García de Malavé.

Abog. Francis Vargas





En esta misma fecha se oficio al Depositario Judicial.
La Secretaria,


SGM-rbg.
Exp. N° 15.228