REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO


LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 20 de Abril del 2006
196º y 147º

Exp. N° 15.010.


DEMANDANTE: SALVADOR GALLONI, Titular de la cédula
De Identidad N° 2.402.574.

APODERADOS: GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO y PEDRO
MARÍN MATA, inscrito en el InpreAbogado
bajo los N° 6746 y 489, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06,
Calle Acosta cruce con Avenida
Independencia de esta ciudad de Carúpano.

DEMANDADO: JUAN FÉLIX FARIAS YÁNEZ, titular de la
cédula de Identidad N° 4.943.152

APODERADO: LUIS ENRIQUE MILANO AGREDA, Inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 30.402

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Funda-Bermúdez, Piso 02, Oficina
06,Calle Independencia, Municipio Bermúdez
del Estado Sucre

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que por un error material no imputable a las partes en fecha 18 de Enero del 2006, este Tribunal Dicto Sentencia Interlocutora, en la cual declara SIN LUGAR la cuestión Previa Opuesta por la parte demandada, debiéndose haber efectuado el Acto de la Contestación a la Demanda el siguiente día de la última notificación de las partes, todo de Conformidad con el Articulo 885 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo el 11 de Abril del 2006 la Contestación a la Demanda; no habiéndose dejado constancia por Secretaria de dicho acto; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”


Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de Dejar constancia por Secretaria, que en fecha 11 de Abril del 2006 fue la oportunidad legal para la Contestación a la demanda. En consecuencia, se ordena dejar constancia por Secretaria que en fecha 11 de Abril del 2006, fue la oportunidad legal correspondiente para la Contestación a la Demanda en el presente juicio.- Así se decide. Cúmplase lo ordenado.-

La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.
En ésta misma fecha, no se cumplió lo ordenado anteriormente.-
La Secretaria,




Exp. Nro. 15.010.
SGDM/Fvc/ajno