REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 13.687.

DEMANDANTE: ABRAHÁN FRANCISCO FUENTES, titular
de la cédula de Identidad N° 1.468.297.

APODERADO: RAMÓN JOSE MARIN, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 63.397.

DOMICILIO PROCESAL:Calle Juncal, Edificio Desario Boragine,
Piso 2, oficina 6, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADOS: WILFREDO VELÁSQUEZ NAVARRO y MARÍA NAVARRO
titulares de las Cedulas de Identidad Nros
4.295.890 y 521.938.

APODERADO (S): ROMULO URBANO LUIGGI y MIGUEL SARLI GÓMEZ,
Apoderados de WILFREDO VELÁSQUEZ, Inscrito
en los Inpreabogado bajo los Nros: 29.569
y 88.978.

DOMICILIO PROCESAL:No constituyó

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 08 de Marzo del año 2002, por el Abogado RAMÓN JOSÉ MARÍN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.397, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ABRAHÁN FRANCISCO FUENTES, titular de la Cedula de Identidad N° 1.462.297, donde demanda por Ejecución de Hipoteca al ciudadano WILFREDO VELÁSQUEZ NAVARRO en su carácter de deudor principal y a la ciudadana MARIA NAVARRO en su carácter de propietaria del inmueble hipotecado, sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno donde se encuentra enclavada, ubicada en la calle Quebrada Honda, signada con el N° 60 de esta ciudad de Carúpano, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Con casa que es o fue Julia Zabala y Susana Bauza; SUR: Su frente con calle Quebrada Honda; ESTE: Con casa que es o fue de Juana Navarro y OESTE: con casa que es o fue de Antonio Santelli.
Expresa el actor en el libelo que consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Principal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 48 de la Serie, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2000, que su mandante dió en calidad de préstamo al ciudadano WILFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ, la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000.00 Bs.) con un interés del 1% Mensual, obligándose a cancelar el préstamo en el plazo de un (1) año a partir de la fecha de Protocolización del documento 14 de Junio del año 2000.
Que igualmente consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 49 de la serie, protocolo Primero, tomo Quinto, Segundo Trimestre del año 2000, que su mandante dió en calidad de préstamo al ciudadano WILFREDO VELÁSQUEZ NAVARRO por un monto de Trece Millones Quinientos Mil Bolívares (13.500.000.00 Bs.) con un interés de 1% mensual, obligándose a cancelar el préstamo en un plazo de un año contado a partir de la fecha de Protocolización del mismo, es decir, a partir del 14 de Junio de 2000.
Que el ciudadano WILFREDO VELÁSQUEZ NAVARRO, con el objeto de garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones constituyó Hipoteca de primer y segundo grado sobre el Inmueble antes descrito, que la casa Hipotecada es propiedad de la ciudadana MARIA NAVARRO, titular de la Cedula de Identidad N° 521.938, según consta documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el N° 4 de la serie, a los folios 08 al 09 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1982, de fecha 26 de Julio del mismo año, quien faculto suficientemente al ciudadano WILFREDO VELÁSQUEZ para dar en Garantía la casa en referencia según Instrumento Poder Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre bajo el N° 10 de la Serie, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del año 2000 y que acompañó al libelo marcado con la letra “B”, “C” y “E”.
Que el plazo estipulado para la cancelación de los dos (02) préstamos hipotecarios antes señalados se encuentran vencidos, así como los intereses respectivos, que por cuanto han resultado infructuosas todas las diligencias amistosas para hacer efectivo el pago de los prestamos hipotecarios y sus respectivos Intereses, es por lo que acude ante este Tribunal, para trabar Ejecución sobre la casa hipotecada, para que los demandados WILFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ NAVARRO y MARIA NAVARRO le paguen o a ellos sean condenados por el Tribunal las siguientes cantidades VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.28.000.000.00) que es el monto de los dos prestamos, la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.700.000.00) por concepto de intereses al 1% mensual a partir del 14-06-200 hasta el 14-02-2002, los intereses hasta el definitivo pago de la deuda y las costas y los costos del proceso, igual solicitó, se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado y estimó la cuantía demandada en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 34.200.000.00 )
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 06 al 27 ambos inclusive.
Que en fecha 15 de Marzo del 2002 fue admitida la demanda (folios 29 y 30) y se decretó medida de prohibición de enajenar y grabar (folio 01 del Cuaderno de Medidas), sobre el inmueble hipotecado.
Que los demandados fueron citados mediante Cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, designándosele Defensor Judicial, recayendo dicha designación en el Abogado PEDRO MOSQUEDA Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.611, tal como consta al (folio 95), quien fue debidamente juramentado en fecha 12 de Noviembre del año 2002.
Que en fecha 15 de Noviembre del año 2002 comparece por ante este Tribunal el ciudadano WILFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ NAVARRO, asistido de la abogada en ejercicio CARMEN GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.363 y apelo del auto de admisión de la demanda, oyéndose dicha apelación en fecha 20-11-2002 (folio 99 del expediente).
Que en fecha 15 de Noviembre del 2002 se dejo constancia por secretaría de que siendo la oportunidad legal para que la parte demandada pagara o formulara oposición, esta no compareció (folio 97) a pagar o a formular oposición.
Que en fecha 18 de Noviembre del 2002, el apoderado actor solicito que fuera decretado embargo ejecutivo, sobre el inmueble hipotecado, que fue acordado en fecha 26 de Noviembre del 2002 (folios 04 del Cuaderno de Medidas)
Que en fecha 21 de Noviembre del 2002, compareció el ciudadano WILFREDO VELÁSQUEZ titular de la Cedula de Identidad N° 4.295.890, asistido del abogado en ejercicio MIGUEL SARLI GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.978 y formulo Oposición consignando a tales efectos Once (11) recibos de pago firmados por el ciudadano ABRAHÁN FUENTES que juntos hacen un monto de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (14.900.000 Bs.), señalando igualmente que lo recibos expresan que el interés cancelado eran al 10% Mensual.
Que en fecha 28 de Noviembre de 2002, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ABRAHÁN FUENTES, asistido por el Abogado en ejercicio RAMÓN JOSÉ MARÍN y desconoció en su contenido y firma los Once (11) Recibos presentados, señalando que la firma que aparece estampada en cada una de ellos no es la suya.
Que en fecha 6 de Diciembre de 2002, compareció el abogado RÓMULO URBANO LUIGGI, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 29.569 y en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILFREDO VELÁSQUEZ, y promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, señalando como instrumentos indubitados los que corren insertos a los folios 12 y 13 y 118.
En fecha 09 de Diciembre de 2002 el Tribunal declara la causa abierta a pruebas.
En la oportunidad de promoción de prueba solo la parte actora promovió (folios 143).
En fecha 31 de Marzo de 2003, oportunidad legal fijada para que tuviera lugar la designación de expertos para practicar la prueba de cotejo, fueron designados los ciudadanos GILBERTO MARTINEZ, KATTY VALVERDE Y GREGORIO MOLINA.
Que en fecha 13 de Agosto de 2003, comparecieron los expertos designados y presentaron el informe respectivo llegando a la conclusión (folio 173) que las firmas cuestionadas que aparecen suscribiendo los recibos de pago foliados del 103 al 113 del expediente fueron ejecutadas por ABRAHAN FRANCISCO FUENTES.
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas consignadas a los autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. Copia certificada de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre bajo el Nº 10 de la serie, Protocolo Tercero, Segundo Trimestre del año 2000, donde el ciudadano WILFREDO VELASQUEZ NAVARRO, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.295.890 declara que recibe de mano del ciudadano ABRAHAM FRANCISCO FUENTES LAREZ titular de la Cedula de Identidad Nº 1.468.297, la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), en calidad de préstamo y que para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones garantizadas se constituyó a favor del prestamista Hipoteca especial de Primer Grado sobre un inmueble constante de una casa, incluyendo el terreno donde se encuentra enclavada, ubicada en calle Quebrada Honda signada con el Nº 60 de la nomenclatura municipal antiguamente en la Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Bermúdez, hoy en la parroquia Santa Rosa, municipio Bermúdez del Estado Sucre y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con casas que son o fueron de Julia Zabala y Susana Bauza, Sur: Su frente con calle Quebrada Honda; Este: con casa que es o fue de Juana Navarro y Oeste con casa que es o fue de Antonio Santelli.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad legal correspondiente.
2. Copia certificada de documento Registrado donde el ciudadano WILFREDO VELÁSQUEZ NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 4.295.890, declara, que recibió del ciudadano ABRAHAM FRANCISCO FUENTES LAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.468.297 la cantidad de Trece Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 13.500.000,00), en calidad de préstamo, y para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, constituyó a favor del prestamista hipoteca especial de Segundo Grado, sobre un inmueble constante de una casa, incluyendo el terreno privado donde esta enclavada, ubicado en la calle Quebrada Honda, signada con el Nº 60 de la nomenclatura municipal, comprendida dentro de los siguientes linderos Norte: con casas que son o fueron de Julia Zabala y Susana Bauza, Sur: Su frente con calle Quebrada Honda; Este: con casa que es o fue de Juana Navarro y Oeste con casa que es o fue de Antonio Santelli, registrado bajo el Nº 49 de la serie, el protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre del año 2.000.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad legal correspondiente.
3. Copia certificada de documento donde el ciudadano Giuseppe Seuzzarello , titular de la cedula de identidad N° 3.981.001, da en venta a favor de María Navarro de Velásquez titular de la Cedula de Identidad N° 521.938, una casa con su terreno propio ubicado en la calle Quebrada Honda, signada con el N° 60 de la nomenclatura municipal, alinderada de la siguiente manera: Norte: con casas que son o fueron de Julia Zabala y Susana Bauza, Sur: Su frente con calle Quebrada Honda; Este: con casa que es o fue de Juana Navarro y Oeste con casa que es o fue de Antonio Santelli, registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre bajo el N° 4 de la serie, folios 8 vto al 9, Protocolo primero, tomo tercero, tercer trimestre del año 1.982.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4. Copia certificada de Instrumento Poder otorgado por la ciudadana María Navarro de Velásquez, titular de la Cedula de Identidad N° 521.938, al ciudadano Wilfredo Velásquez Navarro titular de la cedula de identidad N° 4.295.890, autenticado por ante el Juzgado del Distrito, hoy Municipio Bermúdez del Estado Sucre bajo el N° 186, folios vuelto 151 y 152 del tomo 4 de los libros de Autenticaciones respectivos y Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 10 de la serie, del protocolo tercero, segundo trimestre del año 2000.
Documento que se aprecia por guardar relación en la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. 11 recibos de cancelación de intereses por préstamo hipotecario folios 102 al 112 ambos inclusive, por un monto de 1.500.00,00 BS, 1.500.000,00 Bs, 1.500.000,00 Bs, 1.350.000,00 Bs, 1.500.000,00 Bs, 1.350.000,00 Bs, 1.500.000,00 Bs, 350.000,00 Bs, 1.500.000,00 Bs, 1.350.000,00 Bs, 1.500.000,00 respectivamente.
Documento que aprecia esta sentenciadora como plena prueba, por cuanto los mismos le fueron opuestos a la parte demandante quien los desconoció, y habiendo sido promovida la prueba de cotejo por la parte presentante del instrumento, los expertos designados concluyeron que la persona que los había firmado era Abraham Fernando Fuentes.
En este estado este Tribunal para decidir observa:
Respecto del procedimiento de ejecución de hipoteca la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 7 de junio de 2.005, en el expediente N° AA20-C-2003-000535, señaló.
<>.

Así, el acreedor debe presentar su demanda ante el Juez competente, precisando el crédito y sus accesorios, acompañada del documento hipotecario debidamente registrado en la oficina de registro del territorio donde se encuentre ubicado el inmueble y de una certificación expedida por el registrador sobre los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto el inmueble luego de constituida la hipoteca cuya ejecución se solicita.
El Juez, en un control A limine constatará que la demanda precisa el requisito de la deuda y de sus accesorios, que el documento está registrado, que la obligación es líquida y exigible y que no está prescrita, teniendo potestad de desechar de la pretensión los accesorios que no estuvieren cubiertos con la hipoteca.
Si se demandan, como ya se señaló, cantidades no cubiertas con la hipoteca, el Juez de la causa cuando hace el control a limine de la demanda y sus anexos, debe excluir de la intimación toda cantidad que exceda del monto garantizado.
En el presente caso, no ha habido por la parte demandada contradicción alguna al procedimiento de Ejecución de Hipoteca como tal, sino a la inclusión dentro del documento intereses que exceden con creces el interés legal en materia de ejecución de hipoteca, el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil, no podrá exceder en ningún caso del 1% mensual, y habiéndose estipulado en el contrato un interés del 10%, es criterio de quien suscribe en aplicación del artículo 257 del texto Constitucional, según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y del artículo 1746 antes mencionado, que el interés a cancelar es de 1% mensual a partir del momento de la protocolización del referido documento 14 de junio de 2002, hasta el 14 de febrero de 2002, y los que se sigan causando hasta el pago definitivo de la deuda, y el restos de las cantidades que exceden los montos por concepto de interés deberá ser imputados al pago de la deuda total.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara parcialmente CON LUGAR la demanda que por Ejecución de Hipoteca intentara el ciudadano ABRAHAM FRANCISCO FUENTES LAREZ contra el ciudadano WILFREDO JOSÉ VELÁSQUEZ NAVARRO y MARIA NAVARRO.
En consecuencia se condena al demandado a cancelar a la actora la cantidad de Primero: Veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,00) que es el monto de las dos (2) hipotecas constituidas, mas la cantidad que resulte del calculo de los intereses desde el día 14 de junio de 2000, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, debiendo deducirse el monto de los intereses calculados de la cantidad de: Catorce millones novecientos mil bolívares (Bs.14.900.000,00), que es el monto abonado y la cantidad restante debe deducirse del monto total de la deuda. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
No hay condenatoria en Costas por no haber vencimiento total.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria

Abg. Francis Vargas.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo la 01:40 de la tarde.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas.
SGDM/Fv/dr.
Exp. N° 13.687