REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO. EXTENCIÓN CARUPANO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 10 de Abril del 2.006
195° y 147°
Exp. N° 14.961

DEMANDANTE: DAMARIS JOSEFINA ROJAS QUIJANO,
Titular de la Cedula de Identidad N°
4.298.114.

APODERADO: CARMEN MUJICA Y JOSÈ ARMANDO PEÑA,
inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros. 53.066 y 38.019

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

DEMANDADO: MAURICIO ANTONIO ROJAS QUIJANO,
Titular de la cédula de Identidad N°
4.299.419.

APODERADO (S): RAMON JOSE MARÌN Y JAQUELINE MARÌN,
inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nros. 63.397 y 47.312

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

MOTIVO: RENDICIÒN DE CUENTAS.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas, que en fecha 20-03-2.006 siendo la oportunidad legal para agregar las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente juicio, este Tribunal por un error material no imputable a las partes agregó solamente las pruebas presentada por la parte demandada y no la de la parte demandante, es por lo que éste Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Repone la causa al estado de agregar y admitir las mismas. Así se decide. En consecuencia, vistas las pruebas presentadas por la parte demandante en el presente juicio, el Tribunal ordena agregarla a los autos lo que se cumple en éste mismo acto. Asimismo, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.
SGDM-rbg.
Exp. Nº 14.961.