REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 07 DE ABRIL DE 2006
195° y 147°


Vista el escrito presentado por el abogado Carlos Saca, plenamente identificado en autos este Tribunal para proveer sobre lo solicitado observa:

Que si bien es cierto que, en el Poder conferido al ciudadano Carlos Saca, no consta expresamente que este se le haya conferido facultad para darse por citado o notificado en nombre de su mandante Loredannys García de Martíns, no es menos cierto que el prenombrado profesional del derecho después que se publicó la decisión fechada 27 de marzo del corriente año, compareció por ante este Tribunal en diversas oportunidades y mediante escritos consignados en el expediente ha solicitado: a) aclaratoria de la aludida decisión (Vease el folio 43), b) revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 03 de abril del año 2006 (Vease al respecto folio 44) y c) que se ordene la notificación de su mandante (Vease folio 47).

Así las cosas tenemos que si bien, la “notificación” y la “citación” son dos instituciones procesales diversas estas tienen en común la particularidad de ser “Actos de Comunicación Procesal”, vale decir, actos que tienen como misión fundamental poner en conocimiento a las partes de la existencia de un proceso, la realización de un acto, etc. De lo que se sigue, pues con la “citación” y/o con la “notificación” las partes tienen debida cuenta, toman conocimiento, de un determinado acontecimiento procesal.
Ahora bien, lo que se acaba de decir tiene perfecta base para afirmar que a la “notificación” le son aplicables analógicamente las disposiciones que regulan la “citación” en tal virtud, tenemos que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente que:

Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

La norma que se acaba de transcribir permite que en los procesos judiciales se tenga por “citado” al demandado cuando su apoderado, aun careciendo de facultad expresa para darse por citado, haya realizado alguna diligencia en el proceso, en ella el legislador ha entendido que con la actuación en el expediente por parte del apoderado, el demandado ha tomado debida cuenta de la existencia del proceso instaurado en su contra y que en el futuro debe realizar todos los actos que estime pertinentes a la defensa de sus derechos e intereses: comparecer a dar contestación a la demanda.

Así las cosas aplicada analógicamente al caso que nos ocupa, la norma en cuestión permite al juzgador entender que con la actuación del apoderado en el expediente, el mandante ha tomado debida cuenta de cualquier acontecimiento procesal, máxime, si se recuerda que constituye deber del apoderado de informar a su de cuanto le interesa y atañe, de lo que se sigue, pues, que habiendo actuado el apoderado en el expediente debe entenderse “notificada” la parte de cuanto ha acontecido en la causa y por vía de consecuencia resulte innecesario “volver a notificarla” de algún acontecimiento procesal del que, por su actuación en el expediente, ha tomado debido conocimiento, información y cuenta. YASÍ SE DECIDE.

De manera tal pues, que aparece manifiestamente infundada la solicitud que hiciere el abogado Carlos Saca en relación a que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 03 de abril del corriente año donde este Órgano jurisdiccional ordena la notificación solo de la parte actora, puesto que el apoderado estaba a derecho desde la fecha 28 de marzo de este mismo año y así mismo carente de todo fundamento, la petición que se revoque la decisión de este Tribunal como se señaló supra. Y ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal conciente del rol que le toca cumplir en el proceso, apercibe al abogado Carlos Saca, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.278 de abstenerse en el futuro de proponer solicitudes infundadas, tal y como lo dispone el artículo 170 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ PROVISORIO.

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA.
Abog. ROSELY PATIÑO.

EXP N° 5102.01
YOdC/mvyf.