REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vistos

El defensor ad - litem abogado Luis Bastardo, inscrito en el IPSA bajo el N° 106.893, mediante escrito que riela a los folios (143 al 145, con sus respectivos vueltos), procedió a oponer las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil.

El caso en cuestión puede resumirse así:

El defensor promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del referido artículo 346, por cuanto su decir la persona que se presenta en juicio asumiendo la representación de los ciudadanos Neria Ascensión Bruzual, Villalba, José Eugenio Villalba Bruzual, César Ramón Villalba Bruzual, Maritza Coromoto del Valle Villalba Bruzual de Guarache, Eloina Villalba Bruzual de Gechele, Nelson Rafael Villalba Bruzual y Neria Cecilia Villalba Bruzual de Cerrutti, , plenamente identificados, no tiene según su decir la representación que se atribuye.

De la misma forma el defensor adujo lo que a continuación se transcribe:

“En efecto observará la ciudadana Juez que el ciudadano Domingo Villalba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.871.046, de este domicilio, por una parte, se abrogó la representación de sus coherederos, los antes mencionados ciudadanos Neria Ascensión Bruzual, Villalba, José Eugenio Villalba Bruzual, César Ramón Villalba Bruzual, Maritza Coromoto del Valle Villalba Bruzual de Guarache, Eloina Villalba Bruzual de Gechele, Nelson Rafael Villalba Bruzual y Neria Cecilia Villalba Bruzual de Cerrutti, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte, comparece al presente juicio para incoar formal demanda en contra de los herederos desconocidos de la Ana Margarita Campos Avis de Villalba o Margot Campos Avis de Villalba , quienes valga la pena decir, desde ya, también serían sus coherederos, con el objeto de procurar la partición de la comunidad hereditaria de la que todos ellos (demandantes y demandados forman parte, asistidos por el profesional del derecho ROMULO BETANCOURT MANOSALVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 26.418, de este mismo domicilio”.

Así mismo señala que al ciudadano Domingo Villalba Bruzual no le esta dado presuntamente asumir la representación sin poder de sus coherederos Neria Ascensión Bruzual, Villalba, José Eugenio Villalba Bruzual, César Ramón Villalba Bruzual, Maritza Coromoto del Valle Villalba Bruzual de Guarache, Eloina Villalba Bruzual de Gechele, Nelson Rafael Villalba Bruzual y Neria Cecilia Villalba Bruzual de Cerrutti, por cuanto su decir, en ella se ha deducido una pretensión que tiene como objeto especifico la disolución de la comunidad y sujeto pasivo a otros coherederos: los herederos desconocidos de la ciudadana Ana Margarita Campos Avis de Villalba o MARGOT Campos Avis de Villalba.

Promueve igualmente la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346, alegando que en el libelo de demanda no se llenaron los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem.

Prosigue en su narración señalando que en el libelo de demanda, si bien es cierto que se señala el título que origina la comunidad y los nombres de los condóminos, según su manifestación alega que no se dice nada al respecto de la proporción en que debe dividirse los bienes que integran el acervo hereditario.

Solicito por último que las cuestiones previas opuestas sean admitidas y declaradas Con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

Realizadas las anteriores, se hace necesario dilucidar la problemática que se ha planteado en el caso bajo estudio, toda vez que el abogado Rómulo Betancourt, plenamente identificado, ha objetado la interposición de las cuestiones previas en el presente juicio de partición. Siendo así considera esta Jurisdicente que el Proceso de Partición está incluido dentro de los juicios especiales contenciosos y como todo proceso tiene un orden consecutivo legal, es así como las jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal han señalado que en el juicio de partición se cumplen dos fases: la primera, que sería la breve, ya que de no haber oposición a las cuotas o si no se discute la condición de heredero, el juez debe instar a las partes a la designación del partidor, y en caso de desacuerdo lo nombrara el juez. En la segunda fase esto es en caso de oposición debe tramitarse por el juicio ordinario, por lo que a juicio de quien decide la oposición de cuestiones previas es completamente permisible, siguiendo para ello los trámites señalados en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

De acuerdo con lo señalado con el artículo 777 del Texto Adjetivo Civil se establece que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del juicio ordinario”

De lo anterior se infiere que dado que la demanda de partición se promueve por los trámites del juicio ordinario es dado a la parte, oponer cuestiones previas como ocurrió en el presente caso, por lo que esta Jurisdicente procede a emitir su decisión en base a lo siguiente:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omissis…
Omissis…
Omissis…
Omissis…
3° La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esta otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Omissis…
Omissis…

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida.
Omissis…
Omissis…
Omissis…
Omissis…
Omissis

Por su parte el artículo 352 ejusdem establece:

“Si la parte demandante no subsane el defecto u omisión en el plazo señalado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones previas a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr el tercer día siguiente al recibo de oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción”.

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandante no subsanó de manera voluntaria las Cuestiones Previas que le fueron opuestas, no obstante de haberse aperturado la articulación probatoria a que hace mención el artículo 352 de nuestro texto adjetivo civil, ninguna de las partes promovió prueba alguna. Así las cosas, considera quien suscribe que la demanda en cuestión si adolece de los defectos u omisiones que fueron invocados razón por la cual debe en consecuencia el accionante subsanar de la siguiente manera, en cuanto a la cuestión previa del ordinal 3° mediante la presentación del poder que acredite al ciudadano Domingo Villalba para representar como coheredero a los ciudadanos Neria Ascensión Bruzual, Villalba, José Eugenio Villalba Bruzual, César Ramón Villalba Bruzual, Maritza Coromoto del Valle Villalba Bruzual de Guarache, Eloina Villalba Bruzual de Gechele, Nelson Rafael Villalba Bruzual y Neria Cecilia Villalba Bruzual de Cerrutti. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la cuestión previa referida al ordinal 6° debe en consecuencia el actor señalar la respectiva proporción en que deben dividirse los bienes, toda vez que en materia de partición por disposición del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil es necesario que se señale la proporción en que deben dividirse los bienes. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por el defensor ad-litem abogado Luis Bastardo, inscrito en el IPSA bajo el N° 106.893, esto las referidas a los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se ordena a la parte actora subsanar los defectos u omisiones tal como se indica en el artículo 350 ejusdem, en el término de cinco días a partir de que conste en autos la notificación que se haga a la última de las partes, con la advertencia que si el demandante no subsana los defectos u omisiones en el plazo antes señalado el proceso se extingue produciendo el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y Sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Seis (06) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R

NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:35 PM se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que Conste.
LA SECRETARIA.
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: CIVIL BIENES.
EXP N° 5714.03.
YOdC/mvyf