REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195° y 147°
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: JESUS RAMON NUÑEZ Y GISELA MUDARRA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.929.614 y V-8.431.376, respectivamente y domiciliados el primero en la Calle Zea, N° 33, Parroquia Altagracia del Estado Sucre y la segunda en la Parroquia Valentín Valiente del Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JUAN CARLOS JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.983; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Santa Inés, del Estado Sucre, en fecha Seis (06) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta (1970), según consta de la Partida de Matrimonio N° 213, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.
Continúan alegando los solicitantes que de esa unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre PAOLA DEL CARMEN NUÑEZ MUDARRA, quien es venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de cedula de identidad N° V-11.382.032; según se evidencia al folio (04), del presente expediente.
Asimismo, alegan los solicitantes que una vez contraída la unión conyugal fijaron su residencia en la Parroquia Valentín Valiente, Av. Principal de Caigüire, Cumaná Estado Sucre. Ahora bien que ha pesar de haber contraído matrimonio en fecha seis de noviembre de mil novecientos setenta (1970), se separaron desde el mes de Agosto del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia hasta la presente fecha una ruptura prolongada y permanente de sus vida conyugal que alcanza a treinta años (30).
Pero es el caso, que por motivos de diferencias personales han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años ininterrumpidos, sin que hasta la presente fecha haya podido ocurrir reconciliación alguna entre ellos. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse prolongada una ruptura de su vida conyugal común, por más de Cinco (05) años.
Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2006, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2006, según se evidencia de los folios 7 y 8 del presente expediente.
Al folio Nueve (09) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.
El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Seis (06) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta (1970), por ante la Prefectura del Municipio Santa Inés, del Estado Sucre, según consta de la Partida de Matrimonio N° 213, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.
1.2.- Que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre PAOLA DEL CARMEN NUÑEZ MUDARRA, quien es venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de cedula de identidad N° V-11.382.032; según se evidencia al folio (04), del presente expediente.
1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.
II
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: JESUS RAMON NUÑEZ Y GISELA MUDARRA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.929.614 y V-8.431.376, respectivamente y domiciliados el primero en la Calle Zea, N° 33, Parroquia Altagracia del Estado Sucre y la segunda en la Parroquia Valentín Valiente del Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JUAN CARLOS JIMENEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.983; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Seis (06) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta (1970), por ante la Prefectura del Municipio Santa Inés, del Estado Sucre, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6339-06
YOdC/rcdm.-
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