REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES.


Se inicia el presente juicio mediante demanda recibida por este Tribunal en virtud de la Distribución efectuada en fecha 27/09/2005 por el Juzgado correspondiente, presentada por la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.441.402 y domiciliada en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Planta Baja del Edificio 101, Bloque 1 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE G. GONZALEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.456, quien demandó por Divorcio al ciudadano EDUARDO RAFAEL FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-542.238 y domiciliado en San Juan de Macarapana, Sector Periquito, Casa S/N° de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; fundamentando su pretensión en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es, “Abandono voluntario”.


Alega la actora en su libelo lo siguiente:

Que en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969), contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDUARDO RAFAEL FUENTES, antes identificado, por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Ayacucho del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, tal y como se evidencia del acta de matrimonio que consignó marcado con la letra “A”.

Asimismo, alegó la actora que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija, la cual lleva por nombre MIRNA MAGDALENA FUENTES RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.707.973; según se evidencia del instrumento anexo a al libelo de demanda, distinguido con la letra “B”; y que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Trinidad, Calle Principal, Casa N° 145 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre..

Alegó igualmente la actora que durante los primeros años de su matrimonio todo era paz, comprensión y felicidad, luego fueron ocurriendo una serie de desavenencias entre ellos, que hicieron imposible su unión matrimonial; y que su esposo desde el mes de Octubre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985) abandonó el domicilio conyugal hasta la presente fecha.

Y es por esta razón que acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hace por Divorcio a su cónyuge, ciudadano EDUARDO RAFAEL FUENTES, ya identificada, con fundamento a lo establecido en el Artículo 185, Ordinal 2do. del Código Civil, el cual preceptúa como causal de divorcio, el Abandono Voluntario.

Continúa alegando la demandante que de la unión matrimonial no adquirieron ningún bien, y por consiguiente no hay bienes que liquidar.

En fecha Seis (06) de Octubre de dos mil cinco (2005), mediante auto se admitió la demanda; ordenándose la citación personal de la parte demandada, mediante boleta y asimismo, se ordenó la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. Siendo que en esa misma fecha se libraron las boletas de citación y notificación correspondientes. (ver folios 5, 6 y 7). Asimismo, en la fecha ut supra señalada este Tribunal mediante auto dictado en el Cuaderno de Medidas del presente expediente, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que le corresponden al demandado; y en tal sentido, ordenó oficiar a la Dirección de Personal de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O), a los fines de que retuvieran el 50% de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano EDUARDO RAFAEL FUENTES, antes identificado, por su relación de trabajo con dicha casa de estudio. En la mencionada fecha se libró el oficio respectivo. (ver folio 1,2 y 3 del cuaderno de medidas).

Consta al folio 8 del presente expediente, diligencia de fecha 06/10/2005, suscrita por la ciudadana MARIA RODRÍGUEZ, antes identificada; debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ CALDERON, inscrito en el IPSA bajo el N° 76.456, mediante la cual confiere PODER APUD-ACTA al Abogado antes mencionado.

Al folio 11 del presente expediente, consta diligencia de fecha 24/10/2005, suscrita por el ciudadano EDUARDO RAFAEL FUENTES, antes identificado, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio MARIA LEDESMA FUENTES, inscrita en el IPSA bajo el N° 23.210, mediante la cual se da por CITADO en el presente juicio.

Cursa al folio 12 de este expediente, diligencia de fecha 25/10/2005, suscrita por el ciudadano EDUARDO RAFAEL FUENTES, antes identificado, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio y de este domicilio MARIA LEDESMA FUENTES, inscrita en el IPSA bajo el N° 23.210, mediante la cual APELA del auto de admisión de demanda de divorcio.

Consta al folio 15 del presente expediente, auto de fecha 26/10/2005, mediante el cual el Tribunal señala al demandado que sólo los autos de mero trámite son revocables por contrario imperio, más no se interpone recurso de apelación en su contra.

Consta igualmente a los folio 17 y 18 de este expediente la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia, la cual fue debidamente practicada en fecha 27/10/2005.

En fecha 12/12/2005, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la comparecencia de la parte actora y la demandada con sus acompañantes, y debidamente asistidos de Abogados, todos identificados; en el cual no hubo conciliación. (ver folios 19 y 20 del presente expediente)

Asimismo, en fecha 14/02/2006 se llevó a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, con la comparecencia de la parte actora, con su acompañante, y debidamente asistida de Abogado, todos identificados, la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda que intentó contra de su legítimo esposo y dio su conformidad para que se siguiera su curso legal (ver folios 21 y 22). Y en la oportunidad de la contestación a la demanda en fecha 21/02/2006, comparecieron las partes, debidamente asistidos de Abogados; consignando la parte demandada en el acto escrito de contestación de demanda, constante de (02) folios útiles, el cual se ordenó agregar a los autos, a los fines de que surtiera sus efectos legales consiguientes; en dicho escrito el demandado, ciudadano EDUARDO RAFAEL FUENTES, antes identificado, debidamente asistido de abogado, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: Reconoció, que si contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA RODRÍGUEZ, en la fecha y año señalados en dicha demanda. SEGUNDO: Acepto y reconoció que de su unión matrimonial nació una (01) hija de nombre MIRNA MAGDALENA FUENTES RODRÍGUEZ. TERCERO: Reconoció y acepto la causal por la cual fue demandado o sea por abandono del hogar, y desde el lapso de tiempo especificado en el escrito de demanda. Pero lo único que contradijo, aunque sabe que no tiene relación con este procedimiento, ya que se debe hacer mediante juicio de liquidación de la comunidad conyugal , posteriormente a la sentencia de divorcio, que la demandante no especificó todos los bienes adquiridos durante el matrimonio, ya que además del 50% de sus Prestaciones Sociales, hay un Apartamento ubicado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, un Vehículo, marca Malibú, y los bienes muebles que se encuentran dentro del apartamento y otros que especificara con detalles en su debida oportunidad…”.

En fecha 22/02/2006, mediante auto, en el presente juicio se declaró que no habría lugar al lapso probatorio, por cuanto el demandado aceptó expresamente en su escrito de contestación los hechos narrados en el libelo, todo lo cual encuadra en el Ordinal 2° del Artículo 389 en concordancia con el artículo 390, ambos del Código de Procedimiento Civil, y se declaró asimismo, abierto el término para que las partes solicitaran la Constitución de Asociados, y vencido dicho lapso de Cinco (5) días sin que las partes hayan ejercido el derecho que les confiere el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 511 ejusdem; fijando el DECIMO QUINTO (15°) día de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presentaran sus INFORMES dentro de las horas comprendidas en la tablilla de este Juzgado. (ver folios 27 y 27).

Consta al folio 28 del presente expediente auto mediante el cual el Tribunal fijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar sentencia.


Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, atendiendo previamente a las siguientes:


CONSIDERACIONES

Dicho lo anterior debe esta Juzgadora realizar consideraciones sobre el ordinal ut supra mencionados, y al respecto observa:

El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y consiste en el incumplimiento o trasgresión grave, voluntaria e injustificada, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro y/o protección, de convivencia o cohabitación) y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente.

Así sería, el abandono voluntario, causa de divorcio involucrada en el hecho positivo de uno de los cónyuges de separarse sin causa justificada de la casa común, también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia.

Tenemos pues que, el abandono se produce por la violación de los deberes específicos y pudiera decirse que se reduce ese incumplimiento a dos grupos perfectamente delimitados; uno, la violación por parte del hombre de sus deberes de convivencia, socorro, asistencia y mantenimiento; y otro por parte de la mujer respecto a las obligaciones señaladas para el hombre, menos la de mantenimiento y agregándolo como se dijo antes la de seguir al marido donde éste fije la residencia conyugal. Y naturalmente incurren ambos en abandono cuando no contribuyen a las mutuas necesidades en la medida de sus recursos.

Así las cosas y, a pesar de que nuestro legislador solamente habla del abandono voluntario, ésta Jurisdicente debe señalar que los hechos que configuran el abandono, y para que estos sean considerados como causal de divorcio, deben ser además de voluntarios, productos de la facultad volitiva de todo ser humano, injustificado, malicioso, al decir del maestro Manojo, y reiterado, relevando en forma manifiesta, el expreso deseo de quien abandonó, de no reintegrarse al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden dentro del matrimonio.

Hay que concluir pues, que los hechos que configuran el abandono deberán ser voluntarios, injustificados o maliciosos y repetidos en forma tal que releven el firme propósito de no reintegrarse al cumplimiento de los deberes propios del matrimonio.

Realizadas las consideraciones anteriores, y siendo que se evidencia del folio 24 del presente expediente que el ciudadano EDUARDO RAFAEL FUENTES, plenamente identificado en su escrito de contestación, reconoce y acepta la causal por la cual fue demandado o sea por Abandono del hogar, y desde el lapso de tiempo especificado en el escrito de la demanda.

Y por cuanto, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 390 eiusdem, se declaró que no habría lugar a lapso probatorio en la presente causa, en virtud de que el demandado aceptó expresamente los hechos narrados en el libelo.

Es por lo que, éste Tribunal procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil intentó la ciudadana MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.441.402 y domiciliada en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Planta Baja del Edificio 101, Bloque 1 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE G. GONZALEZ CALDERON, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.456; contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-542.238 y domiciliado en San Juan de Macarapana, Sector Periquito, Casa S/N° de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1969), por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Ayacucho del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre.


En cuanto a los bienes obtenidos durante la comunidad conyugal, los mismos deben ser liquidados por procedimiento aparte.

Publíquese, regístrese y déjese copia. La presente decisión se publica dentro de su lapso legal correspondiente. Que Conste.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA,

Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 10:05 a.m., se publicó la presente decisión previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

LA SECRETARIA,

Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Exp. Nº 6263-05
YOdC/cml.-