REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 20 de Abril de 2006
194º y 146º
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, presentada por la Abogado en ejercicio: MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.638.944, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros.68.422, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL SUPPLY, C. A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil, Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Mayo de 2003, bajo el Nro. 32,Tomo 17-A, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 25 de Enero del 2006, anotado bajo el Nro.41, Tomo 9 de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho. Désele entrada anótese en el libro respectivo y fórmese expediente. Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente a los fines de que éste Tribunal se pronuncie respecto a la admisión o no de la presente demanda, lo pasa a hacer en los siguientes términos:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé cuáles son los requisitos que debe contener una demanda.
Ahora bien, respecto al procedimiento de intimación, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil regula además como supuesto sine qua nom de dicho procedimiento monitorio, que la demanda, estuviere fundada en un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables; en tal sentido, la norma ut supra referida establece:
“Si la demanda estuviere fundada en un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
En el presente caso, la parte demandante ha fundamentado su pretensión en cuatro (04) facturas que ella misma califica como aceptadas tácitamente.
Pues bien, como premisa de tal instrumento debe indicarse que el Código de Procedimiento Civil, al igual que Código de Comercio establece como medio de pruebas las facturas, pero sometida a la condición de “facturas aceptadas”.
La jurisprudencia por demás reiterada ha señalado que “… la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual el comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, ésto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como prueba de las obligaciones contraídas.
Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador. Nuestro Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de “facturas aceptadas…”
Es preciso entonces entender que cuando el legislador estableció como medio probatorio las facturas, las identifico como “facturas aceptadas”; en tal sentido, la sala de Casación Civil, ha dicho “… la aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar la sociedad…”, es decir que sólo puede asimilarse como medio probatorio, aquellas facturas que se encuentren “firmadas”, es la condición impuesta por el legislador cuando se refiere a las facturas aceptadas.
Pues bien, del análisis de las facturas presentadas por la parte demandante se infiere que las mismas no presentan ninguna firma, es más, en el libelo sólo se menciona que las facturas fueron recibidas.
En tal sentido, siendo que es obvia la falta de los requisitos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los instrumentos los requisitos exigidos por el legislador para tramitar el procedimiento por intimación, es decir, que las facturas sean aceptadas. Y así se decide.-
Es por lo que, con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente causa que por INTIMACIÓN interpuso la ciudadana MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.638.944, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros.68.422, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CENTRAL SUPPLY, C. A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil, Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Mayo de 2003, bajo el Nro. 32,Tomo 17-A, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 25 de Enero del 2006, anotado bajo el Nro.41, Tomo 9 de los Libros de autenticaciones llevados por ese Despacho. Y así se decide.
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abog. YLIMAROLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO R.
Exp.6376-06
YOdC/mvyf