REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Vista la demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano Hugo Amador López Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.346.071, debidamente representado por el abogado César Ruiz Morales, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.133, demanda esta interpuesta en contra del ciudadano Armando Mago Mata, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.076.919, mediante la cual el actor pretende que el accionado sea condenado a lo siguiente y lo cual se transcribe:

“PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.980.000) que es el monto total de las letras cuyo pago se demanda y constituye la obligación vencida y por ello la suma liquida y exigible de dinero conforme con lo exigido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 149.500) correspondiente al pago de los intereses de mora generados hasta el presente, calculados a una tasa del 5% anual.
TERCERO: La cantidad correspondiente a los intereses de mora que se siguieren devengando hasta la total y efectiva cancelación de la obligación aquí demandada.
CUARTO: Las costas y costos del presente proceso, que se causaren desde el inicio del mismo hasta el pago definitivo, así como los respectivos honorarios profesionales, concepto este que pido estimarlos en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.532.375). Ya que estimo la presente acción en la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.129.500).

Este Tribunal realizadas las antes consideraciones, se pronuncia con respecto de la “admisibilidad” del susodicho escrito libelar, considera necesario efectuar las siguientes consideraciones preliminares:

De acuerdo con la doctrina tradicionalmente aceptada el denominado “Procedimiento de Intimación”, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, goza de la misma naturaleza de los procedimientos monitorios o de inyunción”, los cuales se caracterizan a su vez, por ser procedimientos con el “contradictorio diferido”, pues el juez emite sin previo contradictorio una orden de pago (intimación) dirigida al demandado, señalándole un lapos dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el debate mediante la oposición. De este modo, el juicio de conocimiento resulta contingente y eventual pues depende, en todo caso, de la actitud del demandado.

Siguiendo las enseñanzas del maestro Piero CALAMANDREI, se puede afirmar que:

“…. en estas formas especiales de procesos de cognición, el actor, mediante petición, acude al juez, el cual emite sin previo contradictorio una orden de pago dirigida al demandado, señalándole al mismo tiempo un término dentro del cual éste puede, si le interesa, provocar el contradictorio mediante oposición; con la consecuencia de que, a falta de oposición formulada en tiempo, la orden de pago adquiere, con el transcurso del término, eficacia de título ejecutivo…”

Se comprende fácilmente que el carácter típico de ésta categoría de procedimientos consiste en que en ellos la finalidad de llegar con celeridad a la creación de un título ejecutivo se alcanza desplazando la iniciativa del contradictorio del actor al demandado, pues los conceptos lógico y económico en los cuales se inspira este procedimiento consisten, precisamente, en que el juicio sobre la oportunidad de abrir el contradictorio, y, por consiguiente, la iniciativa de provocarlo, debe dejarse a la parte en cuyo interés el principio del contradictorio tiene inicialmente vigor, esto es, al demandado.
De la lectura concatenada de los artículos 640 y 643, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, se colige que el procedimiento por intimación venezolano no pertenece a la categoría de “procedimientos monitorios puros”, o sea, en los que para decretar la intimación o monición del deudor bastan sólo las afirmaciones del actor; sino que, por el contrario, nuestro procedimiento por intimación puede, en principio, adscribirse a la categoría de los denominados “procedimientos monitorios instrumentales o documentales”, en los cuales, además de las afirmaciones del actor, se requiere que éste acompañe al libelo de la demanda el instrumento del cual se evidencie el derecho que reclama. Pues esta forma de procedimiento no encuentra justificación lógica mas que en aquellos casos en los cuales exista un alto grado de probabilidad de que la declaración definitiva de certeza coincida con la declaración provisional; o sea, en otras palabras, en aquellos casos en los que la naturaleza de las pruebas en las cuales el actor apoya su demanda sea tal que haga, ya que no cierto, al menos verosímil, el fundamento de la demanda misma; por eso la aplicabilidad de este procedimiento está limitada no solamente a las acciones de condena relativas al pago de sumas de dinero o a la entrega de determinadas cantidades de cosas fungibles, sino que está limitada, además, y de ello deriva el nombre de proceso documental, a aquellas acciones cuyos hechos constitutivos pueden ser probados mediante documentos. (Negritas del Tribunal).

En nuestro sistema procesal, la necesidad de acompañar al libelo de la demanda la prueba escrita de la obligación que se reclama es, precisamente, lo que justifica que la existencia del contradictorio no sea necesaria sino meramente contingente, pues en el procedimiento de intimación el interés procesal versa más obre la satisfacción del derecho subjetivo aducido por el actor (y constante- verosímilmente en los instrumentos aportados por éste) que sobre su reconocimiento o declaración judicial.
Ahora bien, doctrinariamente se ha establecido que para que un instrumento pueda ser considerado hábil para que el juez decrete válidamente la intimación del deudor debe bastarse así mismo, es decir, el instrumento debe reunir, concurrentemente las siguientes condiciones:

a) la obligación debe estar expresamente reconocida por el deudor;
b) el instrumento debe estar firmado por el deudor:
c) la obligación debe estar definida claramente y:
d) la obligación debe ser cierta, liquida y exigible, o sea, no sujeta a término o a condición.

Estas exigencias, sin ningún género de dudas, han sido recogidas expresamente en el texto del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de septiembre de 1994, dictada en el Juicio de P. Fong contra Estacionamiento 24, C.A y otro, se dejó establecido:

“…Ello significa que el procedimiento de intimación sólo es procedente cuando se trate de acciones de condena, en las cuales se persiga el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba instrumental.
La obligación debe ser liquida y exigible es decir, que el quantum éste determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, además que no éste sujeta a condición, plazo, o contraprestación alguna.
Además de tales condiciones de liquidez y exigibles es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podía usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable.
Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada. (Las negritas, cursivas y subrayado de la Juez). RAMIREZ &GARAY. (comp.), (1994), Jurisprudencia Venezolana, (Vol. CXXXIV), Caracas: El Autor, pp.578 y 579>>.

Lo cual implica que el juez sólo podrá decretar válidamente la intimación del deudor, es decir, sólo podrá ordenar al deudor que pague o cumpla con una determinada obligación, cuando la pretensión del demandante en intimación persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada y la obligación del deudor conste expresamente en un instrumento que refleje, a las claras, a simple vista, que esta obligación es de plazo vencido. Esto se colige de la lectura concatenada de los artículos 640 y 643 ibidem.
Ahora Bien, el artículo 640 del mencionado Código Adjetivo Civil constriñe al juez a efectuar el correspondiente “control a limine” del libelo de demanda y del instrumento fundamental acompañado por el actor al mismo. Sobre este particular se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil:

“…Esta facultad, que aumenta sensiblemente en el procedimiento de intimación los poderes del juez en relación con los extremos mencionados, se justifica por la naturaleza misma del nuevo procedimiento y en la necesidad de evitar con este tipo de juicio los incidentes dilatorios que hoy han llegado a transformarse en juicio ordinario, en el expediente mas socorrido por la parte de mala fe para eludir la cuestión de fondo y demorar el proceso en perjuicio de la contraparte…”

Sin embargo, merece la pena señalar que en el ejercicio de esta facultad le esta vedado al juez entrar a efectuar consideraciones acerca del fondo de lo pedido, correspondiéndole simplemente, “llevar a cabo un control de legitimidad, si bien meramente formal y exterior (prima facie) del requerimiento y, por tanto, también del título ejecutivo documental y de los demás presupuestos específicos, par inferir de él si (el propio organismo) queda formal e incidentalmente legitimados para realizar los actos solicitados.

Como consecuencia del ejercicio de éste control, el juez se encuentra en el deber por una parte, de acuerdo con el artículo 642 ejusdem, a ordenar al actor la corrección del libelo de la demanda Si observara que el mismo carece de alguno de los requisitos previstos en el artículo 340 del texto legal en comentarios, y por otra parte de acuerdo con le artículo 643 ibidem, el juez se encuentra obligado a declarar inadmisible la demanda de intimación: a) cuando faltare alguno de los requisitos establecidos en el artículo 640 ejusdem, b) cuando no se acompañe al “libelo” (o sea, a la demanda) la prueba escrita del derecho que se alega o, c) cuando el derecho que se alegue se encuentra subordinado a una contraprestación o condición.

Ahora bien consta de autos que el actor demanda al accionado por el procedimiento por Intimación mediante dos cambiarias por las cantidades una por la suma de NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 980.000,00) y la otra por la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). De la misma manera en su petitorio a parte de las cantidades referidas y las cuales consta en Letras de Cambio, demanda también la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTAY CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.532.375) por concepto de Honorarios Profesionales, con respecto a ello esta Jurisdicente se permite realizar las siguientes consideraciones:

Tal y como se dejó establecido precedentemente, uno de los presupuestos procesales de los procedimientos monitorios (como el Procedimiento Por Intimación) es que el derecho creditorio que se reclama tenga por objeto el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble. La “exigibilidad”, como se dejó ver se encuentra constituida por la circunstancia de que el mismo no encuentre diferido su cumplimiento por ningún término, ni condición ni sujeto a otras limitaciones”<>.

De las tantas veces mencionado artículo 643 del texto adjetivo se desprende que el Juez negará la Admisión de la demanda por auto razonado, cuando no se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se reclama y como quiera que el actor no acompañó a los autos al prueba escrita de ese derecho que reclama, es decir no acompañó la prueba escrita de donde se desprenda que se el accionado adeude la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.532.375), por concepto de Honorarios Profesionales, es por lo que esta Juzgadora INADMITE LA PRESENTE DEMANDA por no acompañar la prueba escrita de ese derecho que reclama. Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda instaurada por el ciudadano Hugo Amador López Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.346.071, debidamente representado por el abogado César Ruiz Morales, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.133, en contra del ciudadano Armando Mago Mata, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.076.919, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 643 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY PATIÑO.
NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:24 PM se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.


LA SECRETARIA.
ABOG. ROSELY PATIÑO.


AUTO INTERCOLUTORIO CON CARÁCTER DEFINITVO
MATERIA MERCANTIL
EXP N° 6365.06.
YOdC/mvyf