REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por este Tribunal en fecha 24/11/2005, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: MORELBA JOSEFINA DIAZ y JOSE AGUSTIN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en la Urbanización San Miguel, Calle 04, vereda 02, casa N° 51-06 y el segundo en la Urbanización Barrio Bolívar, calle principal, sin número de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión comerciante y electricista, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.685.899 y V-639.951, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ E. SANCHEZ CORTEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.758.

En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio Altagracia del Distrito Sucre del Estado Sucre, actualmente Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre; tal y como consta en el Acta de Matrimonio que acompañaron marcado con la letra “A”; la cual riela al folio 3 del presente expediente; y asimismo, señalan que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Bolivariano, Segunda Calle, casa N° 20 de esta misma ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y que de dicha unión procrearon un único hijo de nombre GUSTAVO JOSE RIVAS DIAZ, quien nació en fecha 19 de julio de 1979, actualmente de 26 años de edad, según consta de copia certificada de la partida de nacimiento que acompañaron marcada con la letra “B”, cursante al folio 4 del presente expediente. Asimismo, señalan que no hay bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en su vida conyugal.

Continúan alegando los solicitantes que posteriormente mantuvieron la unión matrimonial en el domicilio conyugal antes indicado, donde habitaron ininterrumpidamente por espacio de más de cinco años, hasta que sobrevinieron problemas que hacían imposible su vida en común por lo que interrumpieron su unión conyugal en fecha 15 de diciembre de 1983, manteniéndose separados de hecho hasta la fecha, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.

Es por lo antes expuesto y por considerar que la ruptura de la vida en común, en la cual han permanecido separados de hecho por más de 21 años consecutivos, se subsume en los presupuestos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que acuden ante este Tribunal para solicitar que previo los trámites de Ley sea declarado la disolución del vínculo matrimonial que los une, por divorcio en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Tres (03) de Marzo de dos mil seis (2006); ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial, y notificado como fue en fecha 08/03/2006, según se evidencia de los folios 07 y 08 del presente expediente.

Consta al folio 09 del presente expediente diligencia de fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), estampada por el ciudadano JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual éste no hizo oposición alguna a las pretensiones de los cónyuges.

El Tribunal para decidir, lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído en fecha Veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio Altagracia del Distrito Sucre del Estado Sucre, actualmente Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre; tal y como consta en el Acta de Matrimonio que acompañaron marcado con la letra “A”; la cual riela al folio 3 del presente expediente.

1.2.- Asimismo alegaron que procrearon un único hijo de nombre GUSTAVO JOSE RIVAS DIAZ, quien nació en fecha 19 de julio de 1979, actualmente de 26 años de edad, según consta de copia certificada de la partida de nacimiento que acompañaron marcada con la letra “B”, cursante al folio 4 del presente expediente; y que no adquirieron ningún tipo de bienes.

1.3.- Y cumplidos los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.


II
Con base a todo lo expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: MORELBA JOSEFINA DIAZ y JOSE AGUSTIN RIVAS, venezolanos, mayores de edad, domiciliados la primera en la Urbanización San Miguel, Calle 04, vereda 02, casa N° 51-06 y el segundo en la Urbanización Barrio Bolívar, calle principal, sin número de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión comerciante y electricista, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.685.899 y V-639.951, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ E. SANCHEZ CORTEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.758. Y por consiguiente, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Veinte (20) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Ocho (1978), por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio Altagracia del Distrito Sucre del Estado Sucre, actualmente Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ
NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA,
Abog. ROSELY PATIÑO RODRIGUEZ




SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6343-06
YOdC/cml