REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
195° y 146°


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: HECTOR RAMON MACHADO Y AURA DIONISIA MALAVE LUNA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, de Oficio Agricultor y del Hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.420313 y V-5.086.258, respectivamente, y domiciliados en Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.614; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha Veintisiete (27) de Junio de Mil Novecientos Ochenta (1980), según consta de la Partida de Matrimonio N° 32, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.

Continúan alegando los solicitantes que de esa unión conyugal procrearon dos (2) hijas de nombres: AURA DESCIRET MACHADO MALAVE y YNESKA DEL CARMEN MACHADO MALAVE, quienes son venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.886.462 y V-15.318.537, respectivamente, tal y como consta de las Partidas de Nacimientos Nros. 342 y 182, respectivamente, que se acompañaron marcadas con las letras “B” y “C”, cursante de los folios 4 y 5 del presente expediente. Y su último domicilio conyugal lo establecieron en la vía de penetración de Valle Verde, Casa S/N, Sector Las Manoas, Municipio Ribero del Estado Sucre.

Asimismo, alegan los solicitantes que desde el mes de Octubre de 1990 hasta los actuales momentos han estado separados de hecho, por múltiples problemas surgidos entre ellos que han socavado las bases de su matrimonio, al punto que han decidido Divorciarse. También alegaron los solicitantes que de dicha unión Matrimonial no adquirieron ninguna clase de bienes de fortuna que repartir, y así lo declararon a los efectos legales correspondientes.

Pero es el caso, que por motivos de diferencias personales han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años ininterrumpidos, sin que hasta la presente fecha haya podido ocurrir reconciliación alguna entre ellos. En consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse prolongada una ruptura de su vida conyugal común, por más de Cinco (05) años.

Es por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades conferidas en el primer parágrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta competente autoridad, a los efectos de solicitar se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2005, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Ocho (08) de Marzo de 2006, según se evidencia de los folios 9 del presente expediente.

Al folio Diez (10) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Veintisiete (27) de Junio de Mil Novecientos Ochenta (1980), por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, según consta de la Partida de Matrimonio N° 32, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”.

1.2.- Que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas de nombres AURA DESCIRET MACHADO MALAVE y YNESKA DEL CARMEN MACHADO MALAVE, antes identificadas, tal y como consta en las Partidas de Nacimientos que se acompañaron marcada con la letra “B” y “C”, y que no adquirieron ninguna clase de bienes que liquidar.
1.3.- Que de dicha unión matrimonial no se adquirieron Bienes de fortuna que repartir.

1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

II

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: HECTOR RAMON MACHADO Y AURA DIONISIA MALAVE LUNA, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, de Oficio Agricultor y del Hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.420.313 y V-5.086.258, respectivamente, y domiciliados en Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.614; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Veintisiete (27) de Junio de Mil Novecientos Ochenta (1980), por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO



LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA.,
Abog. ROSELY V. PATIÑO RODRIGUEZ




SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6292-05
YOdC/mc.-