REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL ESTADO SUCRE.-

196º Y 147º

SENTENCIA Nro.076-2006-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución por el tribunal de turno, en fecha 18 de Enero de 2006, presentada conjuntamente por los ciudadanos DELIO AUGUSTO SABATINI MILAN y MERYN DALILA VILLAFAÑA MALAVE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.688.603 y V- 10.947.425, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, JAVIER ALEXANDER PALAO ABREU, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 110.118, y de este domicilio.

I


Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre, el día 20 de Diciembre de 1997; Constituimos nuestro domicilio conyugal en la Parroquia Cocollar, Casa S/N, Municipio Montes del Estado Sucre; …de nuestra unión conyugal no procreamos hijos. En el tiempo que duró nuestra unión matrimonial no adquirimos ninguna clase de bienes,…
Ahora bien, Ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber contraído matrimonio civil…, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia…, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde 04 de Agosto de 1999 hasta la fecha 31 de Octubre de 2005, es decir, seis (06) años…
Por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A…es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se homologue con las siguientes condiciones que ha continuación expresamos:
PRIMERA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
SEGUNDA: A los fines legales consiguientes, rogamos a usted se sirva ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud, asimismo pedimos que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos legales…
Omissis”.


En fecha 20 de Enero de 2006, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.

En fecha (06) seis de Marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal cuarto del Ministerio Público en materia de Familia, el 06 del mismo mes y año consignado la boleta debidamente firmada.

En fecha dieciocho (18) de Abril de 2006, compareció por ante este tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quien en su carácter de Fiscal cuarto provisorio del Ministerio Público del primer circuito judicial del Estado sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, formuló por ante este despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges, DELIO AUGUSTO SABATINI MILAN y MERYN DALILA VILLAFAÑA MALAVE y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.

II

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos:, DELIO AUGUSTO SABATINI MILAN y MERYN DALILA VILLAFAÑA MALAVE de conformidad con el acta de matrimonio expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Cocollar de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, de cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 02 de las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos, de igual forma no adquirieron bienes que liquidar.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del 04 de Agosto del año 1999, a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial,18 de Enero de 2006, transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos, DELIO AUGUSTO SABATINI MILAN y MERYN DALILA VILLAFAÑA MALAVE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.688.603 y V- 10.947.425, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, JAVIER ALEXANDER PALAO ABREU, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 110.118, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cocollar de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, en fecha 20 de diciembre del año 1997 (20-12-1997)

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; Fiscal Superior del Estado Sucre; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto de la Parroquia Cocollar de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los (28) días del mes de Abril de dos mil seis (2006) Años 196° de la independencia y 147° de la Federación..
La Juez,
DRA. INGRUD COROMOTO BARRETO LOZADA
La Secretaria,
ABOG. ISMEIDA BETARIZ LUNA TINEO
Nota: En la misma fecha 28-04-2006, siendo las Diez y Treinta de la mañana (10:30.am) previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente Número:09089
ICBL/pcgp.