REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 24 de abril de 2006.
196° y 147°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 074-2006-I
EXPEDIENTE N° 8893.
MOTIVO: DESLINDE (AGRARIO).


Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL- BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL en fecha 28-03-2006, dándosele cuenta de la misma a la ciudadana Jueza de este Tribunal en fecha 21-04-2004, quien se incorporó al mismo el día 17-04-2006, luego de haber estado de permiso médico post operatorio desde el 14-03-2006 al 14-04-2006, y vista la decisión de fecha 22-02-2006 que riela inserta del folio 100 al folio 110, el Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la admisibilidad de la demanda por Deslinde presentada por el ciudadano JULIO VISAEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.271.689, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPRERABOGADO bajo el N° 36.166., en contra del ciudadano LUIS VISAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.301.101. El Tribunal observa lo siguiente:

Al folio 04 y 05 riela inserto documento donde se menciona que la propiedad del ciudadano ASUNCION JOSE VISAEZ MATA, titular de la cédula de identidad N° 520.198 es a título provisional, y se establece que el Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional de Tierras) hasta tanto otrogue el título definitivo continuará realizando estudios necesarios a fin de determinar la forma, superficie y linderos del lote en cuestión.

Del folio 06 al 11 riela inserto documento donde se lee (folio 08) lo siguiente:
“…presente en este acto los ciudadanos CARMEN H. DE VISAEZ (viuda) y FRANKLIN A. VISAEZ, venezolanos, portadores de la cédula de identidad N° 2.673.698 y 5.708.387 respectivamente en representación de la Sucesión dejada por JOSE ASUNCION VISAEZ MATA, fallecido el día 06 de junio de 1984 a efecto de dejar constancia de la actuación fiscal practicada de conformidad con los Arts….(sic)…en relación a la verificación de los bienes descritos en la declaración de herencia N° 122 de fecha 05 de Octubre de 1984…(sic)…”

A los folios 13 y 14 riela inserto documento suscrito por el Jefe del área legal agraria O.R.T. SUCRE, de fecha 28-11-2004 en el que se menciona que en un lote de terreno ubicado en el asentamiento campesino Casanay-Puerto Chacaracual, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, con una superficie aproximada de de Diecisiete Hectáreas (17,00 Has), luego de de haber hecho los análisis correspondientes y la medición del terreno en dos oportunidades, se llegó a las siguientes conclusiones:

1. Que las parcelas están perfectamente definidas, teniendo la del ciudadano LUIS VISAEZ una superficie de Diez Hectáreas con Tres Mil Quinientos Metros Cuadrados (10,35 Has.) y la parcela de JULIO VISAEZ tiene una superficie de Seis Hectáreas con Seis mil Setecientos Metros Cuadrados (6,67Has.).
2. Se ordenó acatar las mediciones y realizar los trámites inherentes a la Actualización de la Titularidad de los Terrenos.

El artículo 177 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO establece en relación a la declaratoria de inadmisibilidad de las demandas agrarias, lo siguiente:

“Artículo 177. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.”

En este mismo orden de ideas el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 341
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

El artículo 720 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 720
El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”


El artículo 720 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación para el solicitante, de presentar los documentos que acrediten su propiedad sobre el terreno cuyo deslinde se solicita. Al analizar la documentación presentada por el actor, se evidencia que el ciudadano ASUNCION JOSE VISAEZ MATA, titular de la cédula de identidad N° 520.198 era el propietario provisional del terreno ubicado en la Parriquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, que linda por el Norte, con terrenos de la Sucesión de Domingo Sisco; por el Sur, con vía El Roble , los Cuatros Rumbos; por el Este, con terrenos de la sucesión Mundarain Blanco y por el Oeste, con terrenos que son o fueron de Luis Visaez. Este terreno se encuentra perfectamente deslindado y tiene una superficie de Seis Hectáreas con Seis mil Setecientos Metros Cuadrados (6,67Has.), como ya se mencionó.

Se observa que los ciudadanos CARMEN H. DE VISAEZ (viuda) y FRANKLIN A. VISAEZ, venezolanos, portadores de la cédula de identidad N° 2.673.698 y 5.708.387 actuaron en representación de la Sucesión dejada por JOSE ASUNCION VISAEZ MATA, fallecido el día 06 de junio de 1984 en el momento en que se realizó la verificación de los bienes descritos en la declaración de herencia N° 122 de fecha 05 de Octubre de 1984.

Es importante destacar que en autos no consta documento alguno que acredite la propiedad definitiva del terreno a deslindar, y tampoco hay un documento que demuestre que el ciudadano JULIO VISAEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.271.689, ES EL PROPIETARIO de dicho terreno.

Al existir otras personas integrantes de la sucesión dejada por el ciudadano JOSE ASUNCION VISAEZ MATA, (CARMEN H. DE VISAEZ (viuda) y FRANKLIN A. VISAEZ, venezolanos, portadores de la cédula de identidad N° 2.673.698 y 5.708.387 respectivamente), al no existir un documento definitivo de venta del terreno que le fue adjudicado en forma provisional al ciudadano JOSE ASUNCION VISAEZ MATA (difunto), al no haberse, actualizado la titularidad del terreno por los sucesores del fallido y, principalmente, al no existir en el expediente ningún documento que demuestre que el ciudadano JULIO VISAEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.271.689, ES EL PROPIETARIO del terreno ya mencionado, es por lo que esta Juzgadora llega a concluir que la demanda presentada es contraria a la ley, específicamente a lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.

Al ser la demanda contraria a una disposición expresa de la Ley sería inadmisible la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento, y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SE INADMITE la demanda por Deslinde presentada por el ciudadano JULIO VISAEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.271.689, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPRERABOGADO bajo el N° 36.166., en contra del ciudadano LUIS VISAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.301.101. ASI SE DECIDE.

La presente decisión se dicta con fundamento a lo preceptuado en los artículos 177, ordinal 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículo 341 y 720 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Notifíquese la presente decisión a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año Dos Mil Seis (2006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


LA JUEZ ,

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.


En la misma fecha (24-04-2006), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.




Expediente N° 08893
ICBL/iblt