REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

196º Y 147º

Sentencia Definitiva número: 073-2006-D.

“Vistos con Informes solo de la Parte Demandada”.

I

En fecha ocho de febrero del año dos mil uno (08/02/2001), ingresó por distribución la presente causa a este Tribunal, en virtud de la Inhibición planteada por la Dra. Amalia Blanco Carmona, Juez Provisorio (para esa fecha) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para que conociera del Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio José Antonio González Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.004.584 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 29.657, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado especial de la parte demandada ciudadana Norys Fuentes de Bernaez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.082.776 y de este domicilio, contra la Sentencia Definitiva, dictada en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil (24/05/2000) por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró Con Lugar la Acción Reivindicatoria incoada por el abogado en ejercicio José Gregorio Morey Arcas, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.011, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Maura Ruiz, Norys Ruiz, Leyda Ruiz y Domingo Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.186.881, V-3.872.812, V-3.870.794 y V-3.606.463, respectivamente; contra la ciudadana Norys Fuentes de Bernaez, supra identificada.

Este Tribunal, mediante auto de fecha ocho de febrero del año dos mil uno (08/02/2001), ordena darle entrada a la presente causa y se avoca al conocimiento de la misma.

Al folio ciento ochenta y seis (186), corre inserto auto de este Despacho Judicial, mediante el cual estableció un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha para que las partes soliciten la Constitución del Tribunal con Asociados y en caso de no solicitarlo tendrán que presentar sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente. Asimismo presentados los escritos de informes las partes tendrán un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para presentar los escritos de observaciones a los informes de su contraparte. Advirtiéndoles que solo se admitirán los medios de pruebas permitidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cuatro de abril del año dos mil dos (04/04/2002), comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el apoderado judicial de la parte actora y consigna para que sea agregado a los autos del presente expediente escrito de informes, en donde fundamenta el Recurso de Apelación ejercido por él mismo, dicho escrito corre inserto del folio ciento ochenta y siete (187) al folio ciento noventa (190).

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites legales correspondiente en el Procedimiento de Segunda Instancia, corresponde ahora a esta Jurisdiscente decidir con respecto a la Apelación planteada, de la siguiente manera:

II

Del folio ochenta y uno (81) al folio noventa y tres (93); corre inserto en los autos del presente expediente la sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo, en tal sentido se transcribe en términos resumidos la parte dispositiva de la decisión en comentario, la cual establece lo siguiente:
“...
Este sentenciador, en vista de los razonamientos anteriores Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la ACCION REIVINDICATORIA, intentada por los ciudadanos: MAURA RUIZ, NORYS RUIZ, LEYDA RUIZ y DOMINGO RUIZ,…, contra la ciudadana NORIS FUENTES DE BERNAEZ,…, referida dicha acción a una casa construida en Terreno Municipal, situada en la calle El Islote,.Municipio Ayacucho, de ésta ciudad de Cumaná, cuyos linderos son… .
Condénese a la parte demandada a restituir y hacer entrega inmediata a las demandantes el inmueble ocupado por la demandada.- Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
...”

De seguidas paso a revisar el procedimiento, mediante el cual fue sustanciado el presente juicio y se observa que efectivamente se llevó por el procedimiento ordinario, cumpliéndose a cabalidad con todo el proceso respectivo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, se observa que el Tribunal A-Quo sentenció Con Lugar la demanda, cuya Sentencia Definitiva fue apelada y fundamentada en informe que riela del folio ciento ochenta y siete (187) al folio ciento noventa (190) y que de seguidas paso a valorar.

Expone el abogado José Antonio González Pérez, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana Norys Fuentes de Bernaez, que “... En el caso de autos al comparar, los linderos del documento que aporta la parte demandante y que emerge del presunto documento de propiedad de las bienhechurías consignado, con los linderos específicos en el titulo supletorio de mi mandante, parte demandada, aportado a la presente causa, podemos fácilmente deducir que se trata de dos (02) inmuebles distintos; o sea, la cabida y linderos es distintos del inmueble que pretenden reivindicar, ello configura una indeterminación, imprecisión, es decir, no se ha particularizado individualizado la cosa objeto de la reivindicación lo que así justificó la parte accionante, dado que tal planteamiento fue llevado desde la contestación de la demanda y, además fue demostrado en el lapso de pruebas cuando los testigos del titulo supletorio fueron llevados al contradictorio y la parte accionante no desnaturalizó, desmintió o aporto un medio que justificara su posición, por lo que la condición de la cabida y determinación o ubicación especifica, o sea, los linderos son distintos al documento que aporta. Ello también se dijo y planteo en el lapso de informes, y tampoco la parte accionante lo contradijo, en esa ni en ninguna otro oportunidad, de tal manera que nos encontramos ante un hecho plenamente demostrado y que el juez no puede suplir, borrar ni desconocer dentro del ámbito procesal. Ello evidencia y demuestra que son dos (02) inmuebles distintos, es decir, el que tratan de reivindicar y el poseído por mi mandante, por lo que bajo ninguna circunstancia y condición ha debido prosperar la reivindicación planteada.
... si hacemos un recorrido procesal y realizamos una hojeada al expediente en cuestión, podemos fácilmente palpar que la parte demandante u accionante no demostró nada que le favoreciera, tan es así, que no promovió pruebas, no presentó informes y tampoco hizo observaciones a los informes, por lo que mal puede declararse Con Lugar la reivindicación plateada, siendo totalmente distintos los inmuebles, es decir, el inmueble que posee mi mandante y el inmueble que la parte demandante trata de reivindicar.
En el segundo aparte del presente Titulo, expuse sobre la presunta propiedad de bienhechurías que alega la parte demandante, lo que fundamentó, dado que nos encontramos ante un eminente vicio documental, el cual no fue apreciado por el Tribunal de la causa, pues se trata de un presunto titulo de construcción privado, realizado el 20 de Marzo de 1976, el cual no fue evacuado ante ningún Tribunal, sino que fue presentado directamente por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre el 18 de Enero de 1976, más grave aún fue presentado como documento fundamental con el libelo de la demanda y, no dio oportunidad de ejercer el principio contradictorio, o sea, no trajo al proceso al presunto constructor Simón Viera, para que la contraparte pudiera ejercer el derecho de preguntas necesarias para determinar la verdad de sus dichos...”.

Esta Juzgadora observa la descripción del inmueble objeto de la presente demanda de Reivindicación, en el libelo, y extrae lo siguiente: “... La referida casa se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte, con terreno de la sucesión los Ibarra; Sur, con calle Ciega del Barrio El Islote; Este, con casa de: José Bautista Ruiz y Oeste, con casa de Juana Ruiz...”.

La descripción del inmueble objeto de la presente reivindicación en el documento que la parte actora acompaña al libelo de demanda es la siguiente: “... Una casa situada en la calle el Islote, Municipio Ayacucho de esta Ciudad de Cumaná, marcada con el número 136, y que se encuentra alinderada de la siguiente forma: Norte, con terreno de la sucesión los Ibarras, Sur, con calle Ciega del Barrio el Islote, Este con casa de José Bautista Ruiz y Oeste con casa de Juana Ruiz”.

La descripción del inmueble del documento que alega en su defensa la demandada es la siguiente: “... una parcela de terreno, de propiedad Municipal, ubicada en esta Ciudad de Cumaná en la zona denominada El Islote, de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, del Estado Sucre, existiendo para ese entonces una pequeña vivienda familiar que adquirí por compra privada, dicha parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Doscientos Setenta y Dos coma Veinticuatro Metros Cuadrados (172,24 mts2) y sus linderos y medidas son: Norte en Siete con Treinta y Cinco Metros (7,35 mts.) línea recta, con galpones de Funda Sucre; Sur, en Ocho Con Setenta Metros (8,70) línea recta con Calle el Islote; Este, en Treinta y Tres con Cincuenta y Un Metros (33,51 mts.) que linda con propiedad que es o fue de José Bautista Ruiz; y por el Oeste, en Treinta y Cuatro con Ochenta y Seis Metros (34,86 mts.) línea quebrada, que linda con propiedad que es o fue de Etelvina Ramos”.

Ahora bien, es evidente que el bien objeto a reivindicar es distinto al bien que se describe en el documento Titulo Supletorio que alega en su defensa la parte accionada, por cuanto sus linderos no coinciden con los descritos en la demanda, de igual forma se observa que en el libelo de demanda ni en el documento que acompaña la misma existen medidas ni del terreno ni de las bienhechurías o construcción de lo cual se infiere que el bien objeto de la presente reivindicación no está bien determinado, y esta era una carga de la parte demandante de demostrar, que el bien que pretendía reivindicar era el mismo bien que poseía la parte demandada, esto fundamentado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. ...”, pero se observa que no lo hizo, al igual que no desvirtuó en su debida oportunidad el documento Titulo Supletorio agregado a los autos por la demandada. De igual forma, se observa que el documento que consigna el accionante como fundamental a la demanda no fue ratificado en el Juicio.

Ahora bien, es necesario ilustrar con doctrina la Institución de la Reivindicación, y para ello extraigo comentarios del Gert Kummerow, en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II).

Es importante en principio extraer el concepto doctrinario de la Acción Reivindicatoria.
“... Así, Según Puig Brutan, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un titulo jurídico como fundamento de su posesión”.
De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Los caracteres de la acción reivindicatoria son:
a) La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede Intentarse contra todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad...
b) La acción reivindicatoria, supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante...
c) La acción reivindicatoria, supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.
d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva.
Los Requisitos de la Acción Reivindicatoria.
La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la consecuencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado
d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
... En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio:
a) Que es propietario de la cosa;
b) Que el demandado posee o detenta el bien;
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (art. 548 del Código Civil Venezolano). En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.
Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indudable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado...
No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba.
Condiciones relativas a la Cosa.
“La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien , señalado con precisión de sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles.
...no procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de su propios títulos...”

De todo lo anteriormente expuesto se puede apreciar que en el presente juicio, en primera instancia, el demandante no logró demostrar por ningún medio, el derecho de propiedad que se atribuye, ni tampoco desvirtúa el documento presentado por la parte demandada, ya anteriormente señalado, la valoración que se hace del documento que acompaña al libelo de demanda.

Por otra parte, es importante dejar sentado que el accionante no compareció ante el Tribunal a efecto de promover medios de pruebas, para demostrar sus dichos, por cuanto en este tipo de procedimientos corresponde la carga de la prueba al demandante como ya lo había fundamentado supra quien suscribe.

De igual forma, se deja claramente establecido que los linderos y medidas del inmueble objeto de la presente reivindicación no coinciden con los linderos y medidas del inmueble que detenta el demandado, es decir, que el inmueble no esta claramente determinado, es por lo que este requisito no prospera en el caso de marras. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora forzosamente deduce que la demanda no está ajustada a derecho, ni cumple con los requisitos establecidos anteriormente, y así debe ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo.

III

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio José Antonio González Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.004.584 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 29.657, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado especial de la parte demandada ciudadana Norys Fuentes de Bernaez venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.082.776 y de este domicilio, contra la Sentencia Definitiva, dictada en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil (24/05/2000) por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que declaró Con Lugar la Acción Reivindicatoria incoada por el abogado en ejercicio José Gregorio Morey Arcas, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 42.011, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Maura Ruiz, Norys Ruiz, Leyda Ruiz y Domingo Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.186.881, V-3.872.812, V-3.870.794 y V-3.606.463, respectivamente; contra la ciudadana Norys Fuentes de Bernaez, ya suficientemente identificada; Segundo: Sin Lugar la demanda que por Reivindicación intenta el abogado en ejercicio José Gregorio Morey Arcas, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Maura Ruiz, Norys Ruiz, Leyda Ruiz y Domingo Ruiz contra la ciudadana Norys Fuentes de Bernaez, quien esta representada judicialmente por el abogado en ejercicio José Antonio González Pérez, todos supra identificados y tercero: Se Revoca la Sentencia dictada en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil (24/05/2000) por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. así se decide.

La presente decisión ha sido fundamentada conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal deja constancia que la parte demandante esta representada judicialmente por los abogados en ejercicio José Gregorio Morey Arcas y Arisalirys Hernández Patiño de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los números 42.011 y 54.139, respectivamente y la parte demandada esta representada judicialmente por el abogado en ejercicio José Antonio González Pérez, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el número 29.657.

Se ordena notificar a las partes, mediante boletas de notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem, en virtud de que la presente sentencia ha sido publicada fuera del lapso legal establecido por la Ley. Asimismo se les advierte a las partes que este Tribunal después que halla verificado la constancia en autos de la practica sus notificaciones aquí ordenadas y transcurrido que sea el lapso legal correspondiente ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa. Que conste.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil seis (24/04/2006). Años 196° y 147°.

La Juez;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;

La Secretaria Titular;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;

Nota: En esta misma fecha (24/04/2006) y previos los requisitos de Ley, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria Titular;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.

Expediente: 07767.
Motivo: Acción Reivindicatoria.
Materia: Civil.
Sentencia Definitiva.

ICBL/iblt/brrm.