REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

196º Y 147º

SENTENCIA NRO. 071-2006-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, luego de realizada su distribución en fecha 02 de Marzo de 2005, presentada conjuntamente por los ciudadanos: JULIETA KABBABE RAPAELIAN y YUNI NICOLAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.645.237 y 5.085.046, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CELIA GARCÍA DE ARISMENDI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.632, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:

“...Omissis...”

“En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil cuatro (2004), contrajimos matrimonio civil por ante la Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Sucre…Fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección “Urbanización El Bosque ii”, Calle El Samán, N° 19 de la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre…de nuestra unión matrimonial no procreamos hijos, ni existen bienes que liquidar…”

...Omissis...

Por auto de fecha siete (07) de Marzo del año dos mil cinco (2005) habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.

En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2005, compareció la ciudadana JULIETA KABBABE, titular de la Cédula de Identidad N° 8.645.237, asistida por la Abogada en ejercicio CELIA GARCÍA DE ARISMENDI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.632, y mediante diligencia solicitó copias certificadas del escrito de solicitud de separación de cuerpos y de bienes y del auto de este Tribunal que la decreta que constan a los folios 1, 2, 3 y 6 del expediente, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de marzo del 2005.

En fecha veintidos (22) de Marzo de 2005, compareció la ciudadana JULIETA KABBABE, titular de la Cédula de Identidad N° 8.645.237, asistida por la Abogada en ejercicio KATTY C. KABBABEH S, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 83.740, y mediante diligencia solicitó que le fuera devuelto el original del Acta de Matrimonio que cursa al folio cinco, dejando constancia de la misma en el expediente. Juró la urgencia del caso, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de marzo del 2005.

En fecha treinta (30) de Marzo de 2005, compareció la ciudadana JULIETA KABBABE, titular de la Cédula de Identidad N° 8.645.237, asistida por la Abogada en ejercicio ROSMELYS MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 91.751, y mediante diligencia hizo constar que en este mismo día recibió el acta de matrimonio en original.

En fecha 17 de Abril del año dos mil seis (2006), comparecieron los ciudadanos JULIETA KABBABE RAPAELIAN y YUNI NICOLAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.645.237 y 5.085.046, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARLA SANZONETTY, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 114.675, mediante la cual solicitan conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano se dicte la Conversión en Divorcio.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:

I

1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 27 de Junio de 2004, por ante la Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 05 de las presentes actuaciones.

2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes que puedan ser objeto de liquidación.

3. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos y de bienes, es decir, desde el 07 de Marzo de 2005, a la fecha en que solicitan la conversión en divorcio, 17 de Abril de 2006, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

II

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos JULIETA KABBABE RAPAELIAN y YUNI NICOLAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.645.237 y 5.085.046, respectivamente, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de junio del dos mil cuatro (2004).

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.

NOTA: En la misma fecha, (21/04/2006), siendo la 9:30 AM., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP: NRO. 08906.-
ICBL/afc/.-