REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
196º Y 147º
SENTENCIA NRO. 072 2006-D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, luego de realizada su distribución en fecha 28 de febrero de 2005, presentada conjuntamente por los ciudadanos: CARLOS DAVID RIVAS GUEVARA Y ANA TERESA MILLAN ARENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.935.541 y V- 16.817.575, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSARIO E. YENDES M, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.237, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:
“...Omissis...”
“En fecha Primero (01) de Noviembre de Dos Mil Uno, contraje matrimonio civil ante la Prefectura Civil de La Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, …, estableciendo nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parcelamiento Miranda, Sector B Avenida Guiria, casa N° 03 de esta ciudad de Cumaná. Durante nuestra unión matrimonial declaramos que no procreamos hijos ni adquirimos bienes que puedan conformar una comunidad de Gananciales que pueda liquidarse ni en el presente ni en el futuro, por ende convenimos expresamente que a partir de la fecha en que así sea declarado por este Tribunal, viviremos Separados de Cuerpo y de Bienes y es nuestra voluntad, que los bienes que adquirimos por cualquier título, así como los que provengan de nuestra industria o trabajo, desde la fecha en que así sea declarado por este Organo Jurisdiccional, serán de quien los adquiera; así como serán del exclusivo cumplimiento del cónyuge que contraiga obligaciones con terceros.
Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que desde algún tiempo a esta parte, en virtud de causas muy diversas y complejas, sin medir el alcance de las mismas, la completa armonía y paz conyugal, reinante en nuestro hogar, ha quedado completamente rota entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido formalmente en la Separación de Cuerpo y de Bienes, cuyo efecto ocurro a la competente autoridad de este Tribunal, para que de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 185 aparte único del Código Civil y 188 y 189 ejusdem, y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declare formalizada nuestra separación de cuerpos, llenos los extremos de ley pedimos al ciudadano Juez con el debido respeto y acatamiento se sirva Decretarla en los términos aquí consagrados…”
...Omissis...
Por auto de fecha siete (07) de Marzo del año dos mil cinco (2005) habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.
En fecha 17 de Abril del año dos mil seis (2006), comparecieron los ciudadanos CARLOS DAVID RIVAS GUEVARA Y ANA TERESA MILLAN ARENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.935.541 y V-16.817.575, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ROSARIO E. YENDES M inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 77.237 mediante la cual solicitan conforme al artículo 185 del Código Civil Venezolano se dicte la Conversión en Divorcio; e igualmente solicitaron copias certificadas de la sentencia Definitiva y la participación al Registro Principal para su respectiva nota.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:
I
1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha primero (01) de Noviembre de Dos mil uno (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, del Estado Sucre según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 03 de las presentes actuaciones.
2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes que puedan ser objeto de liquidación.
3. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos y de bienes, es decir, desde el 07 de Marzo de 2005, a la fecha en que solicitan la conversión en divorcio, 17 de Abril de 2006, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
II
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos y de bienes en divorcio, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los ciudadanos, CARLOS DAVID RIVAS GUEVARA Y ANA TERESA MILLAN ARENAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.935.541 y V-16.817.575, respectivamente, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha primero (01) de Noviembre del dos mil uno (2001)
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA TITULAR .
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
NOTA: En la misma fecha, (21/04/2006), siendo las10:30 AM., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP: NRO. 08903.-
ICBL/pcgp/.-
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