REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 20 de abril de 2006.
196° y 147°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 070-2006-I
EXPEDIENTE N° 9034.
MOTIVO: DIVORCIO.

Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, en virtud de la solicitud de reapertura de los lapsos procesales, realizada por la Abogado MAGDONY LEON, ARAYAN , inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.119, apoderada judicial de la parte actora, por no haber comparecido al acto de contestación de la demanda, el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones.

En fecha 27-01-2006 se realizó en este Tribunal el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa de divorcio, fijándose el quinto día de despacho siguiente a esa fecha para que tuviera lugar el ACTO DE CONTESTACION a la demanda. Desde el 27-01-2006, exclusive, transcurrieron cinco días de despacho de la siguiente manera: 30 y 31 de enero de 2006, 1, 2 y 6 de febrero de 2006. El 06-02-2006, oportunidad fijada por este Tribunal para tener lugar el acto de CONTESTACION A LA DEMANDA, la apoderada judicial de la parte actora no compareció a dicho acto.

En fecha 09-02-2006, compareció ante este Tribunal la Apoderada judicial de la parte actora y solicitó que se aperturaza la incidencia prevista en el ordinal 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de demostrar la causa que le impidió estar presente en el acto de contestación de la demanda. Alegó la Abogada Magdony León que el día lunes 06-02-2006, desde muy tempranas horas de la madrugada presentó trastornos de salud que ameritó atención médica, lo que no le permitió tomar medidas en relación al acto de contestación a la demanda, fijado para ese día.

En fecha 13-02-2006 el Tribunal ordenó sustanciar la incidencia, aperturando la articulación probatoria establecida en el artículo 607del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 17-02-2006, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas en el que se mencionan los siguientes medios probatorios:

1. Constancia médica, expedida por la Dra. BETZABETH ARTEAGA. Asimismo solicitó la ratificación de este documento mediante la comparecencia de la ciudadana BETZABETH ARTEAGA a los fines de que rindiera declaración.

En fecha 20-02-2006 el Tribunal admitió las pruebas promovidas.

En fecha 23-02-2006 el Tribunal dictó un auto complementario de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y fijó oportunidad para oir la declaración de la ciudadana BETZABETH ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 8.794.889.

En fecha 03-03-2006, compareció ante este Tribunal a rendir declaración la ciudadana Dra. BETZABETH ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° 8.794.889, quien previo juramento ratificó en su contenido y firma la constancia médica que corre inserta al folio36 del expediente. Manifestó que el día 06-02-2006 aproximadamente a las 8:00 A.M. acudió al Ambulatorio del Cumanagoto DR. ARQUIMEDES FUENTES SERRANO, la paciente MAGDONY LEON , presentando migraña e hipotensión arterial con mareos de fuerte intensidad, vómitos por lo que le indicó reposo por cuarenta y ocho horas. Se le otorga pleno valor probatorio a la constancia médica que corre inserta al folio36 del expediente, así como a la ratificación hecha por la Dra. BETZABETH ARTEAGA. Todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.


El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinado por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero:
En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo:
Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

La declaración de la ciudadana, Dra. BETZABETH ARTEAGA, demuestra que el día 06-02-2006, la Abogada MAGDONY LEON, apoderada judicial de la parte actora, se encontraba con quebrantos de salud, razón por la cual no pudo comparecer al acto de Contestación de la demanda en este Tribunal. Al haberse demostrado la existencia de una causa extraña no imputable a la apoderada judicial de la parte actora, procede aplicar el contenido del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y ordenar la reapertura de los lapsos procesales en la presente causa, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA REAPERTURA DE LOS LAPSOS PROCESALES EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Por haberse ordenado la reapertura de los lapos procesales, notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales la presente decisión, así como al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a los fines de la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el día 06-02-2006, es decir, en estado de contestación de la demanda. En consecuencia se fijan las diez de la mañana del quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas a los fines de que tenga lugar el acto de Contestación de la demanda. Líbrese boletas de notificación a las partes o a sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO, en la ciudad de Cumaná, a los veinte días del mes de abril del año Dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ ,

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA



LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.


En la misma fecha (20-04-2006), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.







Expediente N° 09034
ICBL/iblt