REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 18 de abril de 2006.
195° y 147°
SENTENCIA N° 069-2006-I
EXPEDIENTE N° 9057.
CUADERNO DE TACHA
Visto el escrito de fecha 09-03-2006, que riela inserto del folio 33 al 36 del presente cuaderno de tacha, y la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 07-03-2006, este Tribunal pasa a hacer la siguientes consideraciones:
El Tribunal observa que ciertamente la apoderada judicial de la parte actora, Abg. DEYSI GALANTON plenamente identificada en autos, formalizó su escrito de tacha en fecha 18-01-2006. Desde ese día exclusive, hubo despacho los días 19, 20, 23, 24 y 25 de enero de 2005. En fecha 25-01-2006, quinto día de despacho siguiente al 18-01-2006, el apoderado judicial de la parte demandada, Abg. GERMIS MUÑOZ, plenamente identificado en autos, contestó oportunamente la tacha propuesta por la representación judicial de la parte actora. En fecha 26-01-2006 el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno separado de tacha y de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Los ordinales 2, 3, 4 y 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 442
Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha se observarán en la sustanciación las reglas siguientes.
2. En el siguiente día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiera dentro del tercer día.
3. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquéllos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4. Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de estos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
7. Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
El segundo día despacho siguiente a la contestación efectuada el 25-01-2006, el Tribunal debió emitir un auto donde podía desechar que se probaran los hechos alegados, si aún probados no fueren suficientes para invalidar el documento o establecer con toda precisión cuáles eran los hechos sobre los que habría de recaer las pruebas de una y otra parte.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 442 eiusdem, en el segundo día después a la determinación a que se refiere el ordinal 3 del artículo 442 de la ley en referencia, si se promoviere prueba de testigos, las partes debían presentar la lista de éstos con indicación de su domicilio, cosa que no ocurrió en la presente causa, ya que las partes no promovieron prueba de testigos.
Por otra parte, de conformidad con el ordinal 7 del artículo 442 eiusdem, el Tribunal debió trasladarse a la oficina donde fue otorgado el documento tachado para inspeccionar el registro del mismo, confrontar este con el instrumento producido, escuchar la declaración del funcionario, ciudadana Abg. GRISELDA E. BARRETO CARRILLO y de los testigos instrumentales, ciudadanos CARMEN RENGEL y JEAN CARLOS ESPINOZA CALDERON, titulares de la cédula de identidad N° 5.081.510 y 14.596.447 sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento del documento tachado.
Es de hacer notar que el Tribunal, no ha dado cumplimiento a lo establecido en los ordinales 3 y 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, pero eso no impide que se pase de seguido a hacer tales determinaciones, ya que en este artículo no se establece un lapso preclusivo para que el Tribunal fije cuáles son los hechos sobre los cuales haya de recaer la prueba de una y otra parte, pero debe entenderse que esta determinación se hará en el lapso probatorio.
Observa este Tribunal que en la sentencia de fecha 07-03-2006, se ordenó citar a la parte demandada, para que diera contestación a la tacha presentada, lo cual es incorrecto, ya que la parte demandada ya había dado contestación oportuna a la tacha en fecha 25-01-2006. Por otra parte en fecha, 26-01-2006, se ordenó la apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 14 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 132 eiusdem.
En fecha 08-01-2006 el alguacil hizo constar que practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 09-02-2006, la parte demandante consignó escrito de medios probatorios los cuales fueron admitidos por el Tribunal, tal y como consta al folio 23 del cuaderno de tacha.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio del debido proceso, que garantiza asimismo, el derecho a la defensa de las partes y su seguridad jurídica. En consecuencia, al haberse subvertido el procedimiento legal establecido, cuando se ordenó en la sentencia del 07-03-2006, practicar nuevamente la citación de la parte demandada y sustanciar desde el inicio el procedimiento de tacha, debe esta Juzgadora, en atención a los principios constitucionales ya referidos, consagrados en el artículo 49 de la Ley Suprema, la cual tiene prevalencia por sobre cualquiera otra ley de la República, revocar lo decidido por este Tribunal en fecha 07-03-2006.
En relación a la revocatoria de las sentencias dictadas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dictó sentencia en fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003) con ponencia del MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA en la que se estableció lo siguiente:
“En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se revoca la decisión dictada por este Tribunal en fecha 07-03-2006 que riela inserta del folio 26 al 32 del cuaderno de tacha, así como el auto de admisión que riela inserto del folio 38 al folio 41 del cuaderno de tacha. Así se establece.
De seguido el Tribunal pasa a establecer los hechos sobre los cuales deben recaer las pruebas, fijar oportunidad para las declaraciones del funcionario otorgante del documento tachado así como de los testigos instrumentales del mismo y fijar oportunidad para la inspección a que se refiere el ordinal 7mo. Del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia el Tribunal hace constar que el hecho que debe ser demostrado por la parte demandante o tachante es: la falsedad de la comparecencia ante el funcionario público del otorgante del documento notariado en fecha 15-06-2005, bajo el N° 14, tomo 58 y protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 20-07-2005, bajo el N° 46, Protocolo Primero tomo Cuarto del folio 250 al 254, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero, del artículo 1380 del Código Civil.
Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada debe demostrar: la veracidad de la comparecencia ante el funcionario público del otorgante del documento notariado en fecha 15-06-2005, bajo el N° 14, tomo 58 y protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 20-07-2005, bajo el N° 46, Protocolo Primero tomo Cuarto del folio 250 al 254 , de conformidad con lo establecido en el ordinal 3ero, del artículo 1380 del Código Civil.
El Tribunal considera que la articulación probatoria del articulo 607 no es suficiente para que se evacue la prueba de declaración del funcionario que otorgó el documento y de los testigos instrumentales así como la inspección, establecido todo en el ordinal 7mo. del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se alarga el lapso de pruebas en la presente incidencia, hasta que se evacuen estos medios probatorios. Líbrese boleta de citación a los ciudadanos Abg. GRISELDA E. BARRETO CARRILLO y de los testigos instrumentales, ciudadanos CARMEN RENGEL y JEAN CARLOS ESPINOZA CALDERON, titulares de la cédula de identidad N° 5.081.510 y 14.596.447, a quienes se ordena librar boleta de citación para que declaren sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento del documento tachado a las 9:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m. del tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas. La inspección ya aludida deberá practicarse a la 1:00 p.m. del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas.
Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 442, ordinales 3 y 7 eiusdem. Esta decisión se fundamenta igualmente en la sentencia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003) con ponencia del MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, ya referida.
No hay condenatoria en costas ya que lo decidido es para salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Notifíquese la presente decisión a las partes o sus apoderados judiciales y al Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fé, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora es el ciudadano LUIS ARGENIS RENGEL, titular de la cédula de identidad N° 3.606.466. Los apoderados judiciales del demandante son los Abogados JORGE CAMINO y DEYSI GALANTON, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 19.276 y 99.048 respectivamente.
La parte demandada es la ciudadana LUISA CASTAÑEDA titular de la cédula de identidad N° 3.872.058 y su apoderado judicial es el Abogado GERMIS MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.225.
PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL, PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año Dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ ,
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
En la misma fecha (18-04-2006), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01: 00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
Expediente N° 09057
ICBL/iblt
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