REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Cumaná, 17 de abril de 2006.
195° y 147°
SENTENCIA N° 063-2006-I
EXPEDIENTE N° 9054
CUADERNO DE MEDIDAS

Vista la diligencia de fecha 23-02-2006 que riela inserta al folio 97 del expediente y visto el pedimento contenido en el mismo el Tribunal pasa a proveer de la siguiente manera:

Solicita el Abogado de la parte demandada, MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, plenamente identificado en autos, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar según lo dispuesto en los artículos 585 y 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora solicita la reivindicación de un inmueble ubicado en la avenida Perimetral, Número catastral C-04-02-01-32, Municipio Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte, con la avenida Perimetral; Sur, con terreno que es o fue de la ciudadana Zoila Vargas Guilarte; Este, Con terrenos que son o fueron de Nicolás Pérez; Oeste, Con terreno que es o fue de Eleazar Mago y cuyas dimensiones son: Por sus lados Norte y Sur, veinte metros (20 mts.) en línea recta y por sus lados Este y Oeste Sesenta y dos metros con cincuenta centímetros (62,50 mts.) en línea recta, lo cual suma una superficie total de la parcela de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.250 mts 2).

Se observa al folio 4 del libelo de demanda, que la parte actora solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble cuya reivindicación pide, y manifiesta que hay riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A tales efectos acompañó marcado con la letra D inspección ocular practicada por la Notaría del Municipio Sucre, Estado Sucre, que a su entender prueba que la demandada se encuentra ocupando la parcela de terreno ya identificada y está siendo construida.

Al examinar el documentos que riela inserto a los folios 9 al 11 del expediente se observa que los compradores que se mencionan en el mismo son los ciudadanos RICARDO LEÑA PAREJO y ULISSE GUGLIELMETTI, ambos venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero, en Cumaná, Estado Sucre y el segundo en Valencia, Estado Carabobo, titulares de la cédula de identidad N° 3.428.723 y 7.109.016 respectivamente.

Observa esta Juzgadora que la parte actora está conformada por el litisconsorcio activo compuesto por el ciudadano ULISSE GUGLIELMETTI, titular de la cédula de identidad N° 7.109.016 y la ciudadana CRUZ EMELIS CENTENO DE GUGLIELMETTI, titular de la cédula de identidad N° 3.873.682, y que el ciudadano ULISSE GUGLIELMETTI, titular de la cédula de identidad N° 7.109.016, afirma ser el co propietario del inmueble sobre el que se pide la medida apoyándose en el documento que riela inserto a los folios 9 al 11.

El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 587
Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”
En la presente causa se solicita que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar contra el bien que según alega la parte actora, le pertenece en copropiedad a una persona que es ajena al proceso, el ciudadano RICARDO LEÑA PAREJO, titular de la cédula de identidad N° 3.428.723 y el artículo antes transcrito establece que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren. Considera esta Juzgadora que no puede dictarse una medida preventiva sobre el bien inmueble que supuestamente le pertenece en copropiedad a una persona que es ajena a este proceso judicial, pues no es parte en el mismo.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte actora no explicó ni demostró satisfactoriamente al momento de solicitar la medida, la presunción del buen derecho que reclama y la existencia del peligro de mora, pues su representado, ULISES GUGLIELMETTI, parte actora, alega que es propietario del bien inmueble que pretende reivindicar, y sin embargo, el apoderado de la parte actora solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre ese mismo bien inmueble ya identificado, lo que implica que la medida se dictaría en contra de la parte actora. No explica en que forma la ocupación del inmueble que alega ser propiedad de su representado, haría ilusoria la ejecución del fallo.

Al no haberse alegado ni demostrado satisfactoriamente a existencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora y al solicitarse una medida sobre un bien inmueble que, según alega la parte actora, le pertenece en copropiedad a una persona ajena a este proceso, ciudadano RICARDO LEÑA PAREJO, titular de la cédula de identidad N° 3.428.723, lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLICITADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA. ASI SE DECIDE.

Decisión que se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora está conformada por el litisconsorcio activo compuesto por el ciudadano ULISSE GUGLIELMETTI, titular de la cédula de identidad N° 7.109.016 y la ciudadana CRUZ EMELIS CENTENO DE GUGLIELMETTI, titular de la cédula de identidad N° 3.873.682. El apoderado judicial de la parte actora son los abogados DORIS ZABALETA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.452 y MANZUR GONZALEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.000.

La parte demandada es el ciudadano HUI YAN HUNG LIU, titular de la cédula de identidad N° E- 80.337.142. El apoderado judicial de la parte demandada es el Abogado REINALDO ROSARIO CEDEÑO inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.605.

PUBLIQUESE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO, en la ciudad de Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año Dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA



LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.
En la misma fecha (17-04-2006), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 11:30 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. ISMEIDA LUNA DE BONILLO.

Expediente N° 09054
ICBL/iblt