REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

195º Y 147º

SENTENCIA NRO. 056-2006-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, luego de realizada su distribución en fecha 17 de Febrero de 2005, presentada conjuntamente por los ciudadanos: ALBERTO JOSÉ LEÓN GARCÍA y LIDYS DALEXY GUZMÁN VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.660.253 y 11.337.677, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GLADYS I FIGUEROA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.061, en el escrito los solicitantes exponen lo siguiente:

“...Omissis...”

Contrajimos matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha 10 de Septiembre del 2004, como consta de copia certificada de acta de matrimonio Nro. 488, que anexo a la presente marcada “A”. Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Bebedero Cuarto (4°), Bloque 7, piso 3, apartamento 2-3 de la Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. De nuestra unión no procreamos hijos. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre nosotros, razón por la cual hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, hemos resuelto nuestra separación de cuerpos, de conformidad con el artículo 762 del Código de procedimiento Civil, y a tal efecto adoptamos las bases siguientes a dicha separación. PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERA: En cuanto a los bienes declaramos, que no adquirimos bienes durante nuestra unión y por lo tanto no existen bienes que repartir. CUARTA: Ambos cónyuges declaramos que los bienes que se adquieran desde el momento que se decrete la separación de cuerpos son bienes propios de cada uno y al mismo tiempo declaramos que renunciamos a ellos.- Convenida y pedida la Separación de Cuerpos, manifestamos al tribunal estar de acuerdo con las cláusulas antes descrita. Pedimos a este despacho decretar nuestra Separación de Cuerpos bajo las mismas condiciones manifestadas por nosotros y que nos expidan copias certificadas de esta solicitud y del auto que sobre ella recaiga”.

...Omissis...

Por auto de fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil cinco (2005) habiéndosele dado cumplimiento a los requisitos legales pertinentes, el Tribunal decretó la separación de cuerpos a los arriba mencionados e identificados solicitantes, a tenor de lo dispuesto por el Artículo 189 del Código Civil.

En fecha 07 de marzo del año dos mil seis (2006), comparecieron los ciudadanos ALBERTO JOSÉ LEÓN GARCÍA y LIDYS DALEXY GUZMÁN VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.660.253 y 11.337.677, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GLADYS I FIGUEROA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 87.061, mediante la cual solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. Asimismo solicitan que una vez decretado el divorcio se sirva expedirle las copias certificadas respectivas del auto que corresponda.

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previas las observaciones siguientes:

I

1. Que el vínculo conyugal cuya disolución pretenden los solicitantes, fue contraído en fecha 10 de Septiembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta de matrimonio, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 de las presentes actuaciones.

2. Que de dicha unión los solicitantes no procrearon hijos y que no obtuvieron bienes que puedan ser objeto de liquidación.

3. Que desde la fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, es decir, desde el 21 de Febrero de 2005, a la fecha en que solicitan la conversión en divorcio, 07 de marzo de 2006, transcurrió más de un año sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

II

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y se encuentra ajustado a derecho declarar en forma sumaria, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ LEÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.660.253 y LIDYS DALEXY GUZMÁN VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.337.677, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diez (10) de Septiembre del dos mil cuatro (2004).

La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 189 eiusdem. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ;

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.

NOTA: En la misma fecha, (17/04/2006), siendo la 9:30 AM., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP: NRO. 08900.-
ICBL/afc/.-