REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.

195° y 147°

Sentencia Definitiva Número: 067-2006-D.

“Vistos con informe de la parte demandada”.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, se pasa hacer en los siguientes términos:

I

En fecha veintinueve de Julio del año dos mil cuatro (29/07/2004), se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana Carmen Rosa Simancas Geraldino, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-9.976.841 y domiciliada en la avenida Perimetral, edificio Centermar, planta baja A-1, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Rubén José Millán Velásquez e Inés Carolina Millán Rodríguez, inscritos en el inpreabogado bajo los números 1.153 y 98.917, respectivamente, domiciliados en la quinta María Eugenia, ubicada en la calle Bonpland de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.

Dicha demanda de Divorcio ha sido incoada contra el ciudadano Fernando Jorge Bravo Latorre, quien es colombiano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad número E-79.159.727 y residenciado en la población de Lecherías, Municipio turístico el Moro, licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, fundamentada legalmente en la causal establecida en el ordinal segundo (02°) del artículo 185 del Código Civil. Los hechos alegados para fundamentar dicha demanda están contenidos en el libelo de la misma que riela del folio uno (01) al folio dos (02). Acompañando de recaudo el cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto.

Por auto de fecha nueve de agosto del año dos mil cuatro (09/08/2004), se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia.

Al folio nueve (09), cursa diligencia de fecha veinticinco de agosto del año dos mil cuatro (25/08/2004), suscrita por la ciudadana Alguacil Temporal de este Despacho Judicial Vivian Hajjar, donde le da cuenta a la ciudadana Secretaria Titular del mismo que fue debidamente notificado el Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. Igualmente dio cuenta en esa misma fecha a la Secretaria, que no se pudo practicar la citación de la parte demandada, en virtud de que no se localizó la misma, en consecuencia consignó recibo de citación con su respectiva compulsa y auto de comparecencia, según consta en los folios once, doce, trece, catorce y quince (11, 12, 13, 14 y 15).

En fecha veinte de septiembre del año dos mil cuatro (20/09/2004), este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte demandante. Asimismo consta en el folio veintitrés, veinticuatro, veinticinco y veintiséis (23, 24, 25 y 26), haber cumplido con todo lo referido por el artículo anteriormente mencionado. De igual forma vencido el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada, este Juzgado dictó auto en fecha veintitrés de febrero del dos mil cinco (23/02/2005), previo pedimento de la parte actora, mediante la cual designa como defensor ad-litem al abogado José Ángel Marcano y ordena boleta de notificación para que comparezca por ante este Tribunal a dar su aceptación o excusa al cargo que a sido designado.

En fecha nueve de marzo del dos mil cinco (09/03/2005) se verifico el acto de juramentación del defensor ad-litem, según el folio treinta ocho (38). Igualmente en fecha catorce de abril del dos mil cinco (14/04/2005) se practico la citación del prenombrado defensor, para que compareciera al primer (1er.) acto conciliatorio pasado que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios.

En fecha treinta de mayo del año dos mil cinco (30/05/2005), tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio en el presente juicio, al mismo compareció la ciudadana Carmen Rosa Simancas Geraldino, ampliamente identificada en los autos, parte demandante, en compañía de su apoderado judicial abogado en ejercicio Rubén José Millán Velásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 1.753, domiciliado en la quinta María Eugenia, ubicada en la calle Bonpland de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y de dos (02) amigas ciudadanas Liliana Margarita Ñañez Núñez y Carmen Alicia Vera Marval, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números V-2.927.716 y V-3.874.376, respectivamente. La parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado y el Tribunal así lo hizo constar. Asimismo el Tribunal dejo constancia que no compareció la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. Se emplazaron a las partes para que comparezcan a la misma hora diez de la mañana (10:00 a.m.) del Cuadragésimo sexto (46) días calendarios siguiente contados a partir de la presente fecha, a fin de que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio.

En fecha quince de julio del año dos mil cinco (15/07/2005), tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el presente juicio, al mismo compareció la ciudadana Carmen Rosa Simancas Geraldino, ampliamente identificada en los autos, parte demandante, en compañía de su apoderado judicial abogado en ejercicio Rubén José Millán Velásquez, supra identificado en las actas procesales, acompañada de dos (02) amigas; ciudadanas María Ynés Arreaza Gerardino y Romelia Venegas de Villegas, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad números V-12.678.004 y V-535.318. La parte demandada no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado judicial por lo que la reconciliación no pudo lograrse. Asimismo se dejó constancia que compareció la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia. El acto siguió, la compareciente expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la demanda que he intentado contra mi cónyuge,…, con la finalidad de que el presente juicio de Divorcio continué. Tal ratificación conlleva a la vez que insisto en la acción intentada. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil”. El Tribunal, vista la exposición formulada, emplazó a las partes para la Contestación de la Demanda al quinto (5to.) día de despacho siguiente, a la misma hora.

En fecha veintidos de julio del pasado año (22/07/2005), tuvo lugar el Acto de Contestación a la Demanda en el presente juicio, al mismo compareció la ciudadana Carmen Rosa Simancas Geraldino, parte demandante, en compañía de su apoderado judicial abogado en ejercicio Rubén José Millán Velásquez, ambos identificados en autos. La parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco compareció la representante del Ministerio Público en Materia de Familia. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la demanda en todas sus partes.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. Promoviendo la parte actora los siguientes medios de prueba: Primero: reprodujo el mérito favorable de los autos y Segundo: de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial de las ciudadanas Carmen de Lemus, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.297.146 y domiciliada en la Calle Bolívar, quinta Sanelcar, Cumaná, Estado Sucre; Daniela José Sánchez Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.419.155 y domiciliada en la urbanización Santa Catalina, edificio Taguapire, piso cinco (05), apartamento cincuenta y uno (51), Cumaná, Estado Sucre, e Inés María Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.189.817 y domiciliada en la urbanización Gran Mariscal, edificio cuatrocientos dos (402), planta baja apartamento cuatro (04), Cumaná, Estado Sucre. La parte demandada (defensor ad-litem) promovió los siguientes medios probatorios: Primero: reprodujo el mérito favorable de los autos y Segundo: de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, la prueba testimonial de los ciudadanos Rafael José Geraldino, titular de la cédula de identidad número 4.687.106 y domiciliado en la Calle Vargas, casa número ciento cincuenta y seis (156), Cumaná, Estado Sucre e Ignacio Rafael Tineo, titular de la cédula de identidad número 2.926.918 y domiciliado en la urbanización San Luis Tercero, avenida principal, casa número dos (02), Cumaná, Estado Sucre.

Por auto de fecha veintisiete de septiembre del año dos mil cinco (27/09/2005), fueron admitidos los medios probatorios presentados por la parte demandante, excepto el capitulo I referente al mérito favorable conforme al criterio sostenido en fecha nueve de febrero del dos mil cinco (09/02/2005) por el Juzgado Superior Civil de esta misma jurisdicción y para la evacuación de las testimoniales se fijaron las nueve de la mañana (09:00 a.m.); diez de la mañana (10:00 a.m.) y once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer día (3er.) día de despacho siguiente a partir de la mencionada fecha; para que los ciudadanos Carmen de Lemus, Daniela José Sánchez Marcano e Inés María Díaz, todas suficientemente identificadas anteriormente, comparecieran por ante este Tribunal, a rendir sus declaraciones en el presente juicio. Con relación a los medios probatorios de la parte demandada, todos fueron inadmitidos, conforme al criterio del Tribunal Superior Civil anteriormente mencionado y el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referente al objeto de la prueba.

En fecha catorce de octubre del dos mil cinco (14/10/2005), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la declaración de los testigos, promovidos por la parte demandante, los mismos rindieron su declaración, según consta en los folios cincuenta y siete, cincuenta y ocho, cincuenta y nueve, sesenta y sesenta y uno (57, 58, 59, 60 y 61).

En fecha veinte de diciembre del dos mil cinco (20/12/2005), este Despacho Judicial dictó auto mediante la cual deja constancia que en fecha dieciocho de noviembre del dos mil cinco (18/11/2005) venció el lapso de evacuación de medios probatorios y en fecha quince de diciembre del dos mil cinco (15/12/2005) venció el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados para dictar sentencia. Asimismo se dejó constancia que han transcurrido ocho (08) días de despacho del término para presentar escritos de informes, contados a partir de la fecha de dicho auto inclusive.

En la oportunidad legal para que las partes presentaran sus escritos de informes, solo compareció la parte demandada defensor ad-litem abogado en ejercicio José Ángel Marcano López, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.441.904, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 26.821 y domiciliado en la avenida Fernández de Serpa, centro profesional la Copita, piso uno (01), oficina quince (15), Cumaná, Estado Sucre, y consigno en dos (02) folios útiles escritos de informes, el cual corre inserto en los folios sesenta y cuatro, y sesenta y cinco (64 y 65).

De conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dictó auto dicto auto de fecha diecinueve de enero del año dos mil seis (19/01/2006) mediante el cual fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que la parte demandante presente escrito de observación sobre el escrito de informes presentado por la parte demandada.

Por auto de fecha diecisiete de abril del año dos mil seis (17/04/2006), este Tribunal dejo constancia que el lapso para presentar las observaciones sobre el escrito de informes presentados por la parte accionada venció el treinta y uno de enero del año dos mil seis (31/01/2006) y que en fecha primero de febrero del año en curso (01/02/2006), se empezó a computar el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar Sentencia, pasa este Tribunal y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II

Primero: La acción de Divorcio intentada por la ciudadana Carmen Rosa Simancas Geraldino, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-9.976.841 y domiciliada en la avenida Perimetral, edificio Centermar, planta baja A-1, Cumaná, Estado Sucre, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Rubén José Millán Velásquez e Inés Carolina Millán Rodríguez, inscritos en el inpreabogado bajo los números 1.153 y 98.917, respectivamente, domiciliados en la quinta María Eugenia, ubicada en la calle Bonpland de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre contra el ciudadano Fernando Jorge Bravo Latorre , quien es colombiano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad número E-79.159.727 y residenciado en la población de Lecherías, Municipio turístico el Moro, licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quien esta representado judicialmente por el defensor ad-litem abogado en ejercicio José Ángel Marcano López, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.441.904, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 26.821 y domiciliado en la avenida Fernández de Serpa, centro profesional la Copita, piso uno (01), oficina quince (15), Cumaná, Estado Sucre, ha sido fundamentada legalmente en el ordinal segundo (2do.) del Artículo 185 del Código Civil, en virtud de lo cual fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Se evidencia de autos, que durante la sustanciación de la presente causa se ha dado cumplimiento a las normas legales relativas a los procesos de Divorcio, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al Fiscal IV del Ministerio Público en materia de familia, en su carácter de Defensor del Matrimonio.
Tercero: Llegada la oportunidad legal de la etapa probatoria, ambas partes (demandante y demandado) hicieron uso de ese Derecho, admitiéndose solo la prueba testimonial promovida por la parte actora, de las ciudadanas Carmen de Lemus, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.297.146 y domiciliada en la Calle Bolívar, quinta Sanelcar, Cumaná, Estado Sucre; Daniela José Sánchez Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.419.155 y domiciliada en la urbanización Santa Catalina, edificio Taguapire, piso cinco (05), apartamento cincuenta y uno (51), Cumaná, Estado Sucre, e Inés María Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.189.817 y domiciliada en la urbanización Gran Mariscal, edificio cuatrocientos dos (402), planta baja apartamento cuatro (04), Cumaná, Estado Sucre. De las cuales rindieron sus declaraciones por ante este Tribunal todas las antes mencionadas e identificadas ciudadanas.

Respecto a las declaraciones de las mencionadas testigos, el Tribunal las acoge en todo su valor probatorio, por haber resultado las mismas precisas, contundentes y bien fundamentadas. En tal sentido, quedó demostrado que:
1. Conocen a los ciudadanos Carmen Rosa Simancas Geraldino, parte demandante y Fernando Jorge Bravo Latorre, parte demandada.
2. Los ciudadanos Carmen Rosa Simancas Geraldino, parte demandante y Fernando Jorge Bravo Latorre, parte demandada, establecieron su domicilio conyugal en la avenida Perimetral, edificio Centermar, planta baja A-1, Cumaná, Estado Sucre.
3. El ciudadano Fernando Jorge Bravo Latorre, abandonó el hogar que tenía con su esposa Carmen Rosa Simancas Geraldino, en el año mil novecientos noventa y seis (1996).
4. El ciudadano Fernando Jorge Bravo Latorre no ha regresado al domicilio conyugal que tenia con su esposa Carmen Rosa Simancas Geraldino en la avenida Perimetral, edificio Centermar, planta baja A-1, Cumaná, Estado Sucre.

Del análisis de las deposiciones anteriores, se demuestra con certeza suficientemente los elementos que configuran el Abandono Voluntario. Además se puede concluir que el demandado incumplió con las expresadas obligaciones inherentes al vínculo matrimonial, ratificándose así el Abandono Voluntario. En consecuencia y a juicio de la Sentenciadora, está comprobado de manera plena el ordinal segundo (2do.) alegada por la parte accionante en su libelo de demanda como fundamento de su acción. Así se decide.

Cuarto: Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar.

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Carmen Rosa Simancas Geraldino, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-9.976.841 y domiciliada en la avenida Perimetral, edificio Centermar, planta baja A-1, Cumaná, Estado Sucre, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Rubén José Millán Velásquez e Inés Carolina Millán Rodríguez, inscritos en el inpreabogado bajo los números 1.153 y 98.917, respectivamente, domiciliados en la quinta María Eugenia, ubicada en la calle Bonpland de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre contra el ciudadano Fernando Jorge Bravo Latorre , quien es colombiano, mayor de edad, civilmente hábil, de profesión Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad número E-79.159.727 y residenciado en la población de Lecherías, Municipio turístico el Moro, licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, quien estuvo representado judicialmente por el defensor ad-litem abogado en ejercicio José Ángel Marcano López, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.441.904, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el número 26.821 y domiciliado en la avenida Fernández de Serpa, centro profesional la Copita, piso uno (01), oficina quince (15), Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia, Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial por ellos contraído, en fecha catorce de julio del año mil novecientos noventa y cinco (14/07/1995) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio inserta en las actas procesales en el folio cuatro (04) y su vuelto del presente expediente. Así se decide.

La presente decisión ha sido dictada en su lapso de Ley, el cual vence el día de hoy, diecisiete del corriente mes y año (17/04/2006). Que conste.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil seis (17/04/2006). Años 195° y 147°.

La Juez;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;

La Secretaria Titular;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.

Nota: En esta misma fecha (17/04/2006) y previos los requisitos de Ley, y siendo la una y treinta de la mañana (01:30 p.m.), se publicó la anterior Sentencia Definitiva.

La Secretaria Titular;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.

Expediente número: 08793.
Motivo: Divorcio.
Materia Familia.
Sentencia Definitiva.

ICBL/iblt/eegm.