REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL ESTADO SUCRE.-

195º Y 147º

SENTENCIA NRO. 066-2005-D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A. recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha 13 de Noviembre de 2002, presentada conjuntamente por los ciudadanos IREBIS MERCEDES SALAZAR VASQUEZ y DAVID JOSÉ FRONTADO MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.885.760 y 12.661.941, respectivamente, domiciliados en el sector Las Velitas casa S/N° la primero y el segundo en el Sector Las Velitas casa S/N°, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DARIO ROCCO GALLOTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 75.946.
I

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:


“...Omissis...”

“En fecha 24 de Noviembre de 1995, contrajimos Matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, tal como consta en el Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”. De esta unión no procreamos hijos y tampoco adquirimos bienes, así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que después del matrimonio jamás convivimos juntos y cada uno de nosotros convivió y convivimos en domicilios diferentes, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por más de cinco (5) años. Por todas las razones expuestas y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une. A los fines legales consiguientes, rogamos a Usted, se sirva a ordenar lo pertinente para que se libre Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexo a la misma copia certificada de la presente solicitud….”…

..Omissis..

En fecha 22 de noviembre de 2002, se dictó el Tribunal dictó auto mediante el cual éste Juzgado se pronunciaría sobre su admisión, una vez constar en autos los recaudos necesarios para su tramitación.-

En fecha 25 de noviembre de 2002, compareció el ciudadano David José Frontado Millán, titular de la Cédula de Identidad N° 12.661.941, asistido por el Abogado en ejercicio Darío Rocco Gallota, IPSA N° 75.946, y mediante diligencia consignó acta de matrimonio, la cual corre al folio cuatro (4).-

Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por Auto de fecha dos (2) de Diciembre del año dos mil dos (2002), procedió a admitirla, tal y como consta en el folio cinco (05), y acordó la notificación de la Ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha nueve (09) de enero del año dos mil tres (2003), comparece mediante diligencia el ciudadano Alguacil del Tribunal y deja constancia de haber practicado, la notificación del FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE FAMILIA, el nueve (09) del corriente mes y año, consignando la boleta debidamente firmada, según consta al folio seis (06).

En fecha diez (10) de marzo de 2003, se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, por haber sido designada por el Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal de este Juzgado.

En fecha 12 de marzo de 2003, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boletas de notificación a las partes, haciéndoles saber que transcurridos que sean diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, se reanudará la causa en el estado que se encuentre, copias de las cuales corren a los folios nueve (09) y diez (10)..

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil cinco (2005), comparece mediante diligencia el ciudadano Alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación del ciudadano DAVID JOSÉ FRONTADO MILLÁN, el cual le fue imposible localizar a pesar de las múltiples oportunidades en las que se trasladó a su domicilio procesal, según consta en los folios once (11) y doce (12).

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil cinco (2005), comparece mediante diligencia el ciudadano Alguacil del Tribunal y consigna boleta de notificación del ciudadano IREBIS MERCEDES SALAZAR VÁSQUEZ, la cual le fue imposible localizar a pesar de las múltiples oportunidades en las que se trasladó a su domicilio procesal, según consta en los folios trece (13) y catorce (14).

En fecha 22 de abril de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar un único Cartel de Notificación a las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 251 eiusdem, para ser publicado en el Diario SIGLO 21 de este ciudad de Cumaná, a los fines de hacerle saber que la Juez de este Tribunal SE HA AVOCADO al conocimiento de la presente causa y que la misma se reanudará en el estado en que se encuentre, el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de diez (10) días continuos, contados desde el día en que conste en autos de haberse publicado el cartel ordenado, copia del cual corre a los folios que van del dieciséis (16) al dieciocho (18).

En fecha 28 de abril de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar copia del Cartel de Notificación, el cual fue publicado en fecha 27-04-2005 en el Diario SIGLO 21 de este ciudad de Cumaná, el cual corre al folio veinte (20)

Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:

II

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: IREBIS MERCEDES SALAZAR VÁSQUEZ y DAVID JOSÉ FRONTADO MILLAN, anteriormente identificados, de conformidad con el acta de matrimonio, cuya copia certificada, anexada a la presente solicitud, marcada con la letra “A” e inserta al folio cuatro (04) en el presente expediente.

SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.
TERCERO: Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.


CUARTO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del 24 de Noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, o sea, dos (02) de Diciembre del año dos mil dos (2002), han transcurrido más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaron.


Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que es procedente y esta ajustado a derecho declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A presentada conjuntamente por los ciudadanos IREBIS MERCEDES SALAZAR VÁSQUEZ y DAVID JOSÉ FRONTADO MILLÁN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.885.760 y V-12.661.941, respectivamente, quedando en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995).

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia; al Fiscal General de la República; al Registrador Principal del Estado Sucre y al Prefecto del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.


La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA CERTIIFICADA PARA SU DEBIDO ARCHIVO.

Se deja constancia que los solicitantes estuvieron debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano DARIO ROCCO GALLOTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 75.946.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Anos 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA JUEZ
Abg. ISMEIDA B. LUNA TINEO
LA SECRETARIA.
NOTA: En esta misma fecha (17/04/2006) siendo la 1:00 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia.

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ. LUNA TINEO
LA SECRETARIA.
Expediente Número: 08369.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Materia: Familia.
Sentencia Definitiva.
ICBL/afc//.-