REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

195º y 147º

Sentencia Interlocutoria número: 068-2006-I.

Vista la diligencia de fecha siete de marzo del año dos mil seis (07/03/2006), suscrita por el abogado en ejercicio Reinaldo Vásquez Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 15.478 y de este domicilio, mediante la cual expone y solicita, lo siguiente: “... TACHADO COMO HA SIDO EL DOCUMENTO, mediante el cual la ciudadana Miriam Margarita Salazar Ruiz, quiere hacer valer como documento de venta de los derechos correspondiente en una octava (1/8) parte, sobre los inmuebles objetos de partición en el presente juicio y que le correspondían a Próspera Ruiz de Salazar, Y FORMALIZADA LA TACHA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ÚNICO APARTE DEL ARTÍCULO 440 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y VENCIDO COMO SE ENCUENTRA EL LAPSO ESTABLECIDO EN LA CITADA NORMA QUE EL PRESENTANTE DEL INSTRUMENTO TACHADO DIERA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN, SOLICITO A ESTE TRIBUNAL DECLARAR TERMINADA LA PRESENTE INCIDENCIA Y COMO CONSECUENCIA DE ELLA DESECHADO EL DOCUMENTO TACHADO,...”. (Negrillas y mayúscula del Tribunal).

Quien suscribe la presente, antes de pronunciarse con respecto a lo expuesto y solicitado en la diligencia en estudio, considera que se debe revisar muy minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente y de la revisión se observa lo siguiente:

Primero: Del folio ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y seis (156), corre inserto escrito de oposición al juicio de Partición de Comunidad incoado por la ciudadana Miriam Margarita Salazar Ruiz, supra identificada en los autos contra los ciudadanos Oscar Salazar Rivero, Sergio Salazar Ruiz, Pedro Antonio Salazar Rivero, América Salazar Ruiz , Gladis Salazar Ruiz y Maritza Salazar Ruiz, todos suficientemente identificados en los autos, de fecha seis de febrero del corriente año (06/02/2006) suscrito por el apoderado Judicial de la parte demandado abogado en ejercicio Reinaldo Vásquez Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 15.478 y de este domicilio, en donde se evidencia en su Capitulo III, lo siguiente: “EN NOMBRE DE MIS REPRESENTADOS DESCONOZCO E IMPUGNO EL DOCUMENTO AUTENTICADO ANTE LA NOTARÍA PÚBLICA DE CUMANÁ, el 15 de junio de 2001,..., y PROTOCOLIZADO ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DEL REGISTRO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, el 26 de julio de 2002,...”. (Negrillas, subrayado y mayúscula del Tribunal).

Segundo: Del folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y siete (167), corre inserto escrito de fecha veintidos de febrero del presente año (22/02/2006) suscrito por el abogado en ejercicio Reinaldo Vásquez Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en donde expone “..., y siendo la oportunidad legal para formalizar la tacha del documento presentado por la actora con su libelo de demanda, mediante la cual la ciudadana PROPERA GUILLERMINA RUIZ DE SALAZAR,..., le vendió a MIRIAM SALAZAR RUIZ, una octava (1/8) que presumía tener en los inmuebles que se especifican en ese documento, el cual fue desconocido e impugnado en el CAPITULO III, del escrito de oposición que consta en los autos, en nombre de mis representados lo hago en los siguientes términos:...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, es importante revisar y plasmar en el presente fallo, lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la tacha de documento, en cuanto al procedimiento, para luego pronunciarse esta Juzgadora si procede conforme a derecho lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada en la diligencia de fecha siete de marzo del año dos mil seis (07/03/2006), la cual corre inserta al folio ciento sesenta y ocho (168).

Siguiendo con lo antes expuesto, dispone el artículo 440 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente: “...SI PRESENTADO EL INSTRUMENTO EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DE LA CAUSA, FUERE TACHADO INCIDENTALMENTE, EL TACHANTE, EN EL QUINTO DÍA SIGUIENTE, PRESENTARÁ ESCRITO FORMALIZANDO LA TACHA CON EXPLANACIÓN DE LOS MOTIVOS Y EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS CIRCUNSTANCIADOS QUE QUEDAN EXPRESADOS; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. (Mayúscula, negrillas y subrayado del Tribunal).

Por otra parte, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, expresa un su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Segunda (2da)., Edición Actualizada, en las paginas trescientos ochenta y seis (386) y cuatrocientos cuarenta y uno (441), lo siguiente:

“... La norma indica que la tacha debe hacerse en el quinto día siguiente, pero ella no es óbice para que lo haga antes, o inclusive que lo haga junto con el mismo anuncio de la tacha; e igualmente no debe haber impedimento para que el antagonista cumpla con la carga procesal de insistir en hacer valer el instrumento, durante la pendencia del lapso de cinco días que igualmente le concede este artículo a esos fines; sin que uno u otro caso se obvien o reduzcan los lapsos de formalización y de insistencia, los cuales transcurrirán en todo caso. Hay que tener claro para aceptar esta posición –dúctil al ejercicio de la defensa- que ninguno de los litigantes tiene el poder de abreviar o acortar los lapsos por solo efecto de su actuación procesal, según se deduce del artículo 203, y que, por tanto, debe entenderse como regla general que el lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, no obstante el ejercicio anticipado de la facultad procesal, para comenzar a computar desde luego la dilación o actuación subsiguiente (cfr igual comentario a propósito del artículo 651 sobre oposición al decreto intimatorio). Lo que sí sería inadmisible es insistir en hacer valer el documento, a todo evento, para el caso de que haya tacha o para el caso de que la tacha anunciada sea formalizada, pues en tal supuesto no existe la razón que autoriza u origina ese efecto en el devenir causal del proceso...”.

Esta Jurisdiscente, en base a lo establecido en el artículo prenombrado, con lo contemplado en los folios anteriormente mencionados y la doctrina extraída, se debe dejar claro que si bien es cierto que , el abogado en ejercicio Reinaldo Vásquez Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada anuncio la tacha en fecha seis de febrero del año dos mil seis (06/02/2006), no es menos cierto que formalizó la tacha en fecha veintidós de febrero del año dos mil seis (22/02/2006), y como quiera que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe hacerse al quinto (5to.) día siguiente al anuncio; además de esto la doctrina referida, dá la posibilidad que sea formalizada la tacha anunciada el mismo día del anuncio o dentro de los cinco (05) días de audiencia después del anuncio, lo cual, no hizo, sino que lo realizó al quinto (5to.) día de despacho después de vencido el lapso de contestación a la demanda. Corresponde entonces, a quien suscribe, establecer los días transcurridos desde el anuncio de la tacha hasta su formalización, para luego declarar si procede o no lo solicitado por la parte accionada en la prenombrada diligencia, en consecuencia entre el seis (06) y veintidós (22) de febrero del corriente año, ambas fechas inclusive han transcurrido doce (12) días de despacho siguientes, de lo que se infiere, que el tachante (parte accionada) formalizó fuera del término legal establecido por el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzadamente debe esta Juzgadora negar lo solicitado por la parte demandada en el caso de marras. Así se decide.

Dicho todo esto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega por ser contrario a derecho lo solicitado en la Diligencia fecha siete de marzo del año dos mil seis (07/03/2006), por el abogado en ejercicio Reinaldo Vásquez Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el número 15.478 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos Oscar Antonio Salazar Rivero, Sergio Salazar Ruiz, Pedro Antonio Salazar Rivero, América Salazar Ruiz , Gladis Salazar Ruiz y Maritza Salazar Ruiz, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-543.338; V-2.655.328; V-2.924.297; V-4.687.553; V-5.083.910 y V-3.870.690, respectivamente en el juicio que por Partición de Comunidad intenta la ciudadana Miriam Margarita Salazar Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.685.050, contra los ciudadanos Oscar Antonio Salazar Rivero, Sergio Salazar Ruiz, Pedro Antonio Salazar Rivero, América Salazar Ruiz , Gladis Salazar Ruiz y Maritza Salazar Ruiz, ya identificados.

Se ordena notificar a las partes por medio de sus apoderados judiciales, mediante boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.
La decisión que se dicta se fundamenta en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal deja constancia que la parte demandante ciudadana Miriam Margarita Salazar Ruiz, supra identificada, esta representada judicialmente por los abogados en ejercicio Miguel Ravago Carreño, Maybi Conde de Ravago y Miguel Ravago Conde, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-3.026.214; V-3.327.084 y V-14.285.242, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo ,los números 13.760; 15.275 y 95.673, respectivamente, y la parte demandada ciudadanos Oscar Antonio Salazar Rivero, Sergio Salazar Ruiz, Pedro Antonio Salazar Rivero, América Salazar Ruiz , Gladis Salazar Ruiz y Maritza Salazar Ruiz, ya identificados, están representados por los abogado en ejercicio Reinaldo Vásquez Rodríguez, Mario Bastardo, Raymart Vásquez Márquez y Reyluisbelt Vásquez Márquez, inscritos en el inpreabogado bajo los números 15.478, 27.525, 83.944 y 98.664, respectivamente y de este domicilio.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil seis (17/04/2006). Años 195° y 147°.

La Juez;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;

La Secretaria Titular;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO;

Nota: En esta misma fecha (17/06/2006) y previos los requisitos de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria Titular;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA T. DE BONILLO.

Expediente: 08302.
Motivo: Partición de Comunidad.
Materia: Civil.
Sentencia Interlocutoria.

ICBL/iblt/brrm.