REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, Y DEL TRANSITO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 17 de abril de 2.006.
195° y 147°
SENTENCIA N° 064-2006-I
EXPEDIENTE N° 08337
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
En virtud de haber sido designada en fecha 17 de Febrero del 2.003, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio Nro. TPE-03-0236 de fecha 18 de Febrero de 2.003, suscrito por el Dr. IVAN RINCON URDANETA, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal de este Tribunal en sustitución del Dr. ALFREDO RAMON HERRERA SANCHEZ, habiendo sido juramentada por la Dra. CARMEN BELEN GUARATA ALFARO, Juez Rectora del Estado Sucre y tomado posesión de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 10-03-2.003, esta Juzgadora SE AVOCO al conocimiento de la presente Causa.-
Se observa que la presente causa se encuentra en el estado de que se evacuen unas pruebas faltantes y al respecto debe esta Juzgadora precisar si cabe declarar la perención de la instancia en esta fase del procedimiento. Al respecto el Juzgado Superior en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en sentencia de fecha 25-04-2005, dictada en el expediente N° 054095 estableció lo siguiente:
“En el auto objeto de la presente apelación el Juzgado de Primera Instancia, una vez solicitada la perención, procedió a fijar informes para el décimo quinto día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Establece el artículo 267 ejusdem, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el día Doce (12) de Mayo de 2.003, la apoderada judicial de la parte actora estampa diligencia mediante la cual se da por notificada del nombramiento de la nueva Juez, (Folio 91 del expediente 08079). Posteriormente, la apoderada judicial de la parte accionada estampa diligencia mediante la cual solicita, en virtud de haber transcurrido más de un año a partir del día Doce (12) de Mayo de 2.003, sin haberse realizado ningún acto de procedimiento. (folio 92 del expediente 08079). En el caso subjudice, el juicio se encontraba en espera de unas resultas de las pruebas de informes admitidas en la presente causa. Ahora bien, al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo 267, tenemos que la norma es palmaria, clara y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio. Ahora bien, en el presente caso aprecia esta Alzada que la parte actora abandonó a su suerte el proceso ya que en el transcurso de más de un año no compareció ante el Juzgado del mérito a efectos de darle el impulso necesario que impidiera el efecto sancionatorio de la perención, como por ejemplo solicitar la ratificación de los oficios enviados a las instituciones requeridas. La anterior afirmación tiene su apoyo en los folios 91 y 92 del expediente signado con el No. 08079, de la nomenclatura interna del Juzgado de la causa, donde se evidencia que entre las fechas Doce (12) de Mayo de 2.003 y el Diecinueve (19) de Agosto de 2.004, no se efectuó ninguna actuación en el expediente, siendo ésta última una diligencia estampada por la parte accionada solicitando la perención de la instancia.Así pues, visto que se observa de las actas del expediente que había trasncurrido el lapso de tiempo necesario para sancionar la inercia del accionante, lo que conllevaría necesariamente a declarar perimida la instancia, pues como es de amplio conocimiento, la perención opera de pleno derecho y no desde que se la declara, el pronunciamiento del Juez sólo viene a reafirmar su consumación, pero su efecto se produce con el sólo transcurso del tiempo. Así se decide. Por los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Superior DECLARA CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ELISA VASQUEZ VIZCAINO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.596, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Siete (7) de Septiembre de 2.004. En consecuencia, se REVOCA el auto apelado y se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.-
En fecha 17-02-2003, este Tribunal providenció los escritos de pruebas promovidos por las partes y ordenó librar diferentes oficios para que se evacuara la prueba de informes promovida por la parte actora. Hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta al oficio N° 124-2003 de fecha 17-02-2003 dirigido al Director del Colegio Emil Friedman, ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda.
En consecuencia por no haber impulsado el juicio la parte actora, a los fines de que manifestara su interés en que se diera respuesta al oficio referido supra, abandonando a su suerte el curso del procedimiento, demostrando desinterés en el mismo, este Tribunal, acogiendo el criterio sentado por el Tribunal Superior en fecha 25-04-2005 en la decisión ya referida, por cuanto el Tribunal observa, que ha transcurrido más de un (1) año desde la última actuación de la parte actora en el presente Procedimiento, hasta la presente fecha, lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos señalados en el Artículo 271 eiusdem.- Se ordena la Notificación de la presente sentencia a las partes o a sus apoderados judiciales. Líbrese boleta de notificación.
Publíquese y Regístrese. Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- Cumaná, 17 de abril de 2.006.- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.- Déjese copia certificada.
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA JUEZ
ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha (17-04-2006)siendo las 12:00 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia
LA SECRETARIA
ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
ICBL/iblt
Exp. 9892
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