REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARÍTIMO, BANCARIO Y TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

Se inició el presente procedimiento, mediante demanda de Divorcio fundamentada en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano OSCAR EMILIO NARANJO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-1.734.909, asistido por los abogados en ejercicio ciudadano YAMIGLYS RIVAS y JUAN JOSE GARELLI FARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 84.210 y 1.867 respectivamente, contra la ciudadana MARLENE ANTONIETA CORDOVA ROQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.921.893 y domiciliada en ésta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, representada judicialmente por los abogados en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, CRISTABEL RONDON y JOSIMAR BELISARIO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.596, 100.454 y 101.664 respectivamente.
I
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Alegó el accionante en su escrito libelar, que en fecha 15 de Diciembre de 1989, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Marlene Antonieta Córdova Roque, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, estableciendo como domicilio conyugal, el inmueble ubicado en la Urbanización Cumanagoto II, calle Aeropuerto, vereda 3, casa N° 5, de esta ciudad de Cumaná, en donde iniciaron una vida en común sin contratiempos, ni hechos que alteraran la asistencia mutua y recíproca.
Manifestó igualmente, que desde hace un tiempo su cónyuge y él comenzaron a tener dificultades, todo debido al carácter violento y agresivo de su esposa, que por cualquier nimiedad, lo agredía física y sicológicamente, tanto y tan fuerte eran sus agresiones, que lo obligaba de hecho y con palabras a abandonar el hogar. Que las situaciones se repetían sucesivamente y continuamente, llegando hasta el extremo de ponerle sus pertenencias en una caja de cartón en la puerta principal de la vivienda que habitaban y más aun las cantidades de obscenidades con que acompañaba sus actos agresivos y todo ello sin causa que justificara sus estados sicóticos. Agregó, que tales excesos, es decir los actos de violencia que ejerció y ejerce la ciudadana Marlene Antonieta Córdova Roque, en contra de su persona han puesto en peligro su integridad física y psicológica, y su propia vida. Finalmente demandó en Divorcio a la prenombrada ciudadana, fundamentando la acción en la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte accionada rechazó, negó y contradijo que desde hace algún tiempo y actualmente, agreda a su cónyuge física y psicológicamente hasta el punto de poner en peligro su integridad física, psicológica y hasta su propia vida y que por tal motivo se vió obligado a abandonar el hogar. Alegó que lo cierto es que su cónyuge, fue trasladado hasta la ciudad de Carúpano por motivos de trabajo, razón por la cual, viajaba los fines de semana a ésta ciudad, siendo que desde el mes de Agosto de 2002, éste se mudó de manera definitiva, llevándose todas sus pertenencias para la ciudad de Carúpano.
Negó, rechazó y contradijo el hecho de que su esposo tenga como domicilio la Urbanización Santa Inés, Primera Avenida, Casa N° 01 de esta ciudad de Cumaná, ya que según sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, su dirección de habitación es Avenida Rómulo Gallegos, frente al Terminal de Pasajeros, Capitanía de Puertos de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción del Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
III
DE LA RECONVENCIÓN
Finalmente, reconvino al actor, invocando el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 361 in fine, en virtud de que fue su cónyuge quien la abandonó moral y materialmente sin motivo alguno justificado según se demostró en el juicio de Abandono Voluntario que intentó en su contra y que consta en Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Mayo de 2004 y declarada Sin Lugar.
En fecha 01 de Junio de 2.005, éste Juzgado admitió la reconvención propuesta y acordó emplazar a la parte actora reconvenida a los fines de su contestación; compareciendo dentro del lapso legal los apoderados judiciales del actor, quienes consignaron escrito rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por la parte demandada en la contestación de la demanda.
Rechazando igualmente que el ciudadano OSCAR EMILIO NARANJO, anteriormente identificado, haya abandonado voluntariamente el domicilio conyugal, ya que la conducta de la demandada, siempre fue y ha sido violenta contra su representado, aseverando que es falso, que hayan tenido una vida llena en armonía antes de su traslado a la ciudad de Carúpano, de cuyo domicilio conyugal ya había sido extrañado por su esposa, antes de que se produjera el traslado a que se ha hecho referencia.
Por último adujeron en cuanto a los maltratos físicos, que es un hecho notorio en la Urbanización del domicilio conyugal, que la demandada maltrataba a su esposo tanto física como psicológicamente.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 16 de Noviembre de 2004, se admitió la demanda por el trámite del procedimiento establecido en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la accionada, ciudadana Marlene Antonieta Córdova Roque, y la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público; quedando notificada la representación Fiscal, en fecha 02-12-2.004 (folio 09) y citada la demandada en fecha 16-02-2.004 (folio 17).
En fecha 04 de Abril de 2005, siendo la oportunidad correspondiente para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia, que solo compareció el demandante, su apoderado Judicial y la representación Judicial de la demandada (folio 20).
En fecha 23 de Mayo de 2005, oportunidad pertinente para la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del demandante, su apoderado Judicial; de su insistencia en continuar el presente procedimiento; de la comparecencia del Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público y fijó el término para la contestación de la demanda (folio 21).
En fecha 10 de Noviembre de 2004, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció la apoderada Judicial de la demandada Abg. JOSIMAR BELISARIO, anteriormente identificada y consignó escrito constante de dos (02) folios útiles y un (l) anexo marcado “A”, constante de siete (07) folios.
Aperturado el procedimiento a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho dentro del lapso de Ley, promoviendo las que parecen en los autos.
En fecha 09 de Febrero de 2.006, éste Tribunal fijó oportunidad para la presentación de los informes, sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho.
En fecha 08 de Marzo de 2.006, este Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad procesal, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Invocó el mérito favorable de los autos.
2.- Promovió el testimonio de los ciudadanos Nerys María Hernández Salazar, Felicita del Valle Figuera Tausen, Basilio Marjal Evaristo, Judith Mata Rivas.
3.- Promovió prueba de informe, consistente en oficiar a la Capitanía de Puertos de Carúpano, a los fines de que informe a este Tribunal, sobre la fecha en que ingresó el ciudadano OSCAR NARANJO, el cargo que desempeña y la cantidad que asciende sus prestaciones Sociales desde su ingreso a dicha Institución.
Por su parte, los apoderados judiciales de la parte actora reconvenida, promovieron las siguientes pruebas:
1.- Invocaron el mérito favorable de los autos.
2.- Promovieron el testimonio del ciudadano JOSE LUIS MERCIER, y ratificaron los testigos mencionados en el libelo de la demanda, ciudadanos Oswaldo Talavera, Rafael José Figueroa, Luis Angel Patiño, Rosa Virginia Bastardo Correa y Pedro Rafael Mauri.
VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado procede a emitir su fallo y al respecto observa:
Consta al folio 03, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OSCAR EMILIO NARANJO y MARLENE ANTONIETA CORDOVA ROQUE, la cual es apreciada por esta Jurisdicente en todo el valor probatorio que merece, al constituir un documento emanado de una autoridad competente, que demuestra el hecho de la celebración del matrimonio convenido entre las partes involucradas en este juicio, lo cual ocurrió en fecha 15 de Diciembre de 1.989 y así se decide.
Ahora bien, el matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual está ceñida a una serie de obligaciones y deberes que deben asumir los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal, cuando se violan esos deberes, el cónyuge trasgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano OSCAR EMILIO NARANJO alegó que su cónyuge lo agredía física y sicológicamente, cuyas situaciones se repetían sucesivamente hasta el punto de poner en peligro su propia vida, fundamentando la acción de divorcio en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN; por su parte la ciudadana MARLENE ANTONIETA CORDOVA ROQUE, lo reconvino, en virtud de que su cónyuge la abandonó moral y materialmente sin motivo alguno justificado, fundamentando la reconvención en la causal segunda del artículo 185 ejusden, es decir ABANDONO VOLUNTARIO.-
Planteada así la controversia, corresponde a esta Jurisdicente constatar con base a las pruebas que causan en las actas procesales, si alguno de los cónyuges resultó efectivamente ofendido por la conducta del otro, para sostener la acción de divorcio.
En efecto, el accionante con la finalidad de demostrar los excesos de que fue objeto por parte de su cónyuge, promovió la prueba testimonial, siendo que en el lapso de evacuación de pruebas, ninguno de los testigos compareció a rendir declaración, resultando indudable que no acreditó los hechos en que basó su pretensión.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” De modo que, al no haber cumplido la parte demandante con la carga procesal que le es impuesta, en atención al dispositivo legal antes referido, considera quien suscribe, que mal podría prosperar la acción de divorcio que interpuso y así se decide.
Por otra parte, la accionada con el objeto de acreditar el hecho del abandono voluntario que imputó al actor en la reconvención, incorporó a las actas procesales, copia simple de la sentencia de divorcio emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Mayo de 2004, con ocasión a la demanda de divorcio causal segunda, que incoara en su contra el accionante, la cual fue declarada sin lugar; se observa que estas copias simples, no fueron impugnadas, ni tachadas de falsedad, razón por la cual se tienen como fidedignas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem, y a las cuales esta Juzgadora les atribuye todo el valor probatorio que merecen, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, por cuanto hacen fé de lo que contienen, que no es otra cosa, que la confesión que hizo el ciudadano OSCAR EMILIO NARANJO en ese juicio, en cuanto a que abandonó el domicilio conyugal y así se decide.
No obstante que la cónyuge demandada reconvincente, aportó el anterior medio probatorio en señal del abandono voluntario de que fue objeto por parte de su cónyuge, promovió la prueba testimonial, de la cual quien suscribe observa:
En cuanto a la declaración de la testigo FELICITA DEL VALLE FIGUERA TAUSEN (folios 59 y 60) ésta afirmó al responder la tercera pregunta del interrogatorio, relativa a si tenía conocimiento del abandono del hogar por parte del accionante: “Si lo abandonó, porque no lo vi mas” posteriormente, al responder la segunda repregunta manifestó, que ello le constaba porque es vecina y más nunca vió al demandante. En igualdad de circunstancias declararon los ciudadanos NERYS MARIA HERNANDEZ SALAZAR (folios 70 y 71) y BASILIO ANTONIO MARVAL EVARISTO (folios 72 y 73) quienes sostuvieron al responder la tercera pregunta, que el demandante abandonó el hogar común, lo cual aseveraron en virtud de que son vecinos del inmueble que sirvió de domicilio conyugal, según se evidencia de las respuestas dadas a las primeras preguntas; razón por la cual esta sentenciadora, atribuye suficiente valor probatorio a tales deposiciones, al ser éstas hábiles, contestes entre si, no contradictorias, cuyos testigos fueron enfáticos en afirmar, que el ciudadano OSCAR EMILIO NARANJO abandonó el domicilio conyugal, lo cual afirmaron por ser vecinos de las partes, siendo que ésta prueba testimonial es concordante con la documental, anteriormente analizada, contentiva de la confesión del abandono voluntario por parte del demandante, lo que indiscutiblemente hace prospera la reconvención propuesta y así se decide.
Finalmente, respecto de la prueba de informe promovida por la demandada reconviniente, no puede esta Jurisdicente apreciarla como medio probatorio, en tanto y en cuanto, la información requerida no fue recibida en éste Tribunal y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre declara: SIN LUGAR LA ACCION DE DIVORCIO, fundamentada en el Ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano OSCAR EMILIO NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V-1.734.909, representado Judicialmente por los abogados en ejercicio ciudadano YAMIGLYS RIVAS y JUAN JOSE GARELLI FARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 84.210 y 1.867 respectivamente y CON LUGAR LA RECONVENCION POR DIVORCIO Ordinal 2° del artículo 185 ejusdem, propuesta por la ciudadana MARLENE ANTONIETA CORDOVA ROQUE, titular de la cédula de identidad N° V-2.921.893, representada judicialmente por las abogadas en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, CRISTABEL RONDON y JOSIMAR BELISARIO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 29.596, 100.454 y 101.664 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO contraído por dichos ciudadanos, por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 15 de Diciembre de 1.989, según acta N° 372; todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 185 ibidem.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Cinco (05) días del Mes de Abril de 2.006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO



La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA






NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 10:00am., previo el anunció de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA