REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARITIMO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICAL DEL ESTADO SUCRE.
En Fecha 23 de Febrero de 2006, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A de los ciudadanos ANGEL MANUEL PEREZ GUILLEN y LEIDA DEL CARMEN CORDOVA BALDAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.565.812 y V-5.703.270, respectivamente, con domicilio el primero de ellos, en la Sexta (6ta) Calle de Sabana del Blanco, Casa N° 13-04, La Pastora, Caracas Distrito Federal y la segunda en la Urbanización Bebedero, Vereda 90, Casa N° 45, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ROSALINA ESPINOZA GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.931, por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:
Los solicitantes en su escrito adujeron, que en fecha 30 de Septiembre de 1.978, contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, actualmente mayores de edad, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida Panamericana N° 152, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná. Que durante la vigencia del matrimonio, no adquirieron bienes de ninguna clase que pudieran considerarse como de la sociedad de gananciales, que desde el 15 de Agosto de 1985, han permanecido separados de hecho, más de veinte (20) años. Finalmente los solicitantes manifestaron que, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, se decrete el Divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha seis (06) de Marzo de 2006, acordándose emplazar a la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil; quedando ésta debidamente citada el 15 de Marzo de 2006, según consta al folio siete (07), y en fecha 28 de Marzo de 2006 compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al Juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes…”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos ANGEL MANUEL PEREZ GUILLEN y LEIDA DEL CARMEN CORDOVA BALDAN, según copia certificada de Acta de Matrimonio que corre inserta al folio tres (03), de la cual se desprende que ambos contrajeron matrimonio civil, el día 30 de Septiembre de 1.978, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el 15 de Agosto del año 1.985; han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A para solicitar el divorcio. TERCERO: Que de la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombre ANGEL DANIEL, MARGARET NOHEMI y ROBERT MANUEL, actualmente mayores de edad. No adquirieron ninguna clase de bienes.
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los Ciudadanos ANGEL MANUEL PEREZ GUILLEN y LEIDA DEL CARMEN CORDOVA BALDAN, por ante la Prefectura Altagracia, del Municipio Sucre, Estado Sucre, el día treinta (30) de Septiembre de 1978, según acta Nº 311. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los tres (03) días del Mes de Abril de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROV.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 11:30 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
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