REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 03 de Abril de 2.006
195º y 147º

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado en ejercicio CARLOS VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.871, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NÉSTOR ANTONIO BALDELOMAR REYES, parte actora en el presente juicio, a través de la cual expuso:
…Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2006 y que riela a los folios 183 y 184, donde niega mi petición, ello, porque según este Tribunal nunca han sido debidamente notificados por esta Juez Provisoria, por la presente diligencia solicito respetuosamente de este Despacho se sirva en consecuencia ordenar lo conducente a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo contenido en el presente expediente y sin que haya más dilación procesal…(Negritas añadidas).

Y, habiéndosele dado cuenta a la ciudadana Juez de la referida diligencia, este Órgano Jurisdiccional al respecto observa:
Ciertamente, cursa a los folios 183 y 184 del presente expediente, auto dictado por este Tribunal en fecha 06-03-2.006, y que contiene la negativa de acordar la Ejecución Forzosa de la sentencia recaída en el juicio que nos ocupa, señalándose además los motivos que llevaron a este Juzgado en esa oportunidad a negar tal pedimento formulado por la parte querellante; a saber: que los co-demandados, ciudadanos ARÍSTIDES MILLÁN y VÍCTOR APARICIO, nunca habían sido debidamente notificados del avocamiento de esta juzgadora provisoria, formalidad ésta necesaria para que pudiera comenzar a transcurrir el lapso fijado por auto de fecha 06-04-2.005, para el ejercicio o no del recurso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a lo que a su vez está supeditada la reanudación de presente causa.-----------------------------------------------------------------------------------------
De las actas procesales se desprende que la causa de autos se halla en estado de ejecución de sentencia, sin embargo, también se constata que el avocamiento suscrito por esta jurisdicente en fecha 06-04-2.005, con ocasión a la designación de esta servidora como Juez de este Despacho, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fue suscrito con la orden de notificar del mismo a los co-demandados, ello así, dado a que la última actuación de este Tribunal, anterior al avocamiento de marras, data del 18-05-2.004 (folio 142), es decir, diez meses antes; mientras que el día 01-04-2.005, el apoderado actor había suscrito diligencia formulando un pedimento a este mismo Juzgado (folio 147). De modo pues, que quien suscribe el presente auto, estimó necesario y aún lo considera así, la notificación de los co-demandados, en virtud de haberse encontrado la causa paralizada por falta de impulso procesal de las partes durante el lapso antes dicho, pues, de las actas se puede muy bien apreciar que no medió actuación procesal alguna entre los días 18-05-2.004 y 06-04-2.005.-------------------------------------------------
Así las cosas, y como quedó plasmado en el recuento realizado en el auto de fecha 06-03-2.006, ordenada la notificación por correo certificado con acuse de recibo, los oficios y boletas librados a tales efectos, fueron devueltos por IPOSTEL, por los motivos que se pueden apreciar de los vueltos de los folios 161 y 164, así como de la nota estampada por la Secretaria de este Despacho en fecha 27-04-2.005 cursante al folio 165. Asimismo, ordenado como fue por auto de fecha 04-05-2.005, librar nuevas boletas de notificación de avocamiento, mediante correo certificado con acuse de recibo, en una nueva dirección aportada por la parte actora, y entregadas dichas boletas por el Alguacil de este Tribunal a IPOSTEL (folios 171 y 172), no existe en el expediente constancia alguna de que se haya recibido el acuse de recibo con el cual se tendrían por notificados a los co-demandados; resultando en consecuencia, que a la presente fecha, la causa que nos ocupa no se ha reanudado.---------------------
Ahora bien, desde el 16-05-2.005, fecha en que el ciudadano Alguacil estampó diligencia haciendo constar la entrega del oficio y de las boletas de Notificación a IPOSTEL, consignando copia del referido oficio debidamente sellado y firmado por ese Instituto, no fue sino ocho meses después (17-01-2.006), cuando el apoderado actor suscribió nueva diligencia (folio 173), pretendiendo dar impulso a las notificaciones, requiriendo que se oficiara a IPOSTEL para recabar información sobre el recibo del correo certificado.-------------------------------------------------------------------------
Y, finalmente, habiéndose producido en fecha 18-01-2.006, el avocamiento de quien se desempeñó como Juez Temporal de este Tribunal, abogada CARMEN LIZBETH FUENTES de MILLÁN, así como la notificación del mismo el 15-02-2.006; compareció el apoderado accionante el 02-03-2.006, solicitando por diligencia la Ejecución Forzosa de la sentencia; más sin embargo, como quiera que esta juzgadora se había reincorporado a sus labores en este Despacho, resulta más que obvio que, siendo esta jurisdicente la que continuaría conociendo de la causa, era y es necesario su avocamiento y la notificación de ello a los co-demandados, que son los que se han mantenido ausentes en el procedimiento desde hace más de un año; lo que motivó, como quedó expuesto en párrafos anteriores la negativa de este Juzgado de acordar el 06-03-2.006 la Ejecución Forzosa de la Sentencia solicitada por el apoderado actor el 02-03-2.006. Conste.----------------------------------------------------
Planteadas como han quedado las circunstancias fácticas de cómo se ha desenvuelto el presente procedimiento, y ante la diligencia presentada por el representante judicial de la parte accionante, abogado CARLOS VELÁSQUEZ, en fecha 30-03-2.006 (folio 184); no puede este Órgano Jurisdiccional sino hacer un llamado de atención al profesional del derecho diligenciante, en el sentido de que debe cuidar los términos en que plantea sus formulados y peticiones, en honor a no dejar en entredicho lo asentado por un Tribunal sin que lo ampare razón legal y objetiva para ello, queriendo desconocer la verdad contenida en las actas procesales; pues, si bien en el texto de la diligencia sutilmente el prenombrado abogado emplea la frase “solicito respetuosamente de este Despacho”; también es cierto que la expresión “porque según este Tribunal nunca han sido debidamente notificados por esta Juez Provisoria”, como pretendiendo dejar en el lector un margen de dudas sobre el particular; lo que no constituye una actitud proba, cónsona con los postulados de la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado, debe este Juzgado cuestionarla, como en efecto lo hace, apercibiendo al abogado antes identificado, a tenor de lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en tanto y en cuanto, el hecho de que los co-demandados no están debidamente notificados del avocamiento de quien suscribe, se constata, como ya quedó asentado precedentemente, de la inexistencia en las actas del acuse de recibo del correo certificado que se les libró. Así se establece.-----------------------------------------
Por otra parte, no puede pretender el apoderado actor imputar a este Tribunal una dilación procesal y la responsabilidad de una posible ilusoriedad del fallo, cuando de las actas procesales también se evidencia, que él mismo no ha sido diligenciante para impulsar las notificaciones pendientes, cuando ha podido solicitar que las mismas se realicen por otros medios previstos igualmente en la Ley civil adjetiva. Así se establece.-------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abog. KENN