JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Cumaná, 28 de Abril de 2006
196° y 147°
Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821, quien actúa en su carácter de endosatario en procuración de los instrumentos cambiarios –cheques- que cursan a los autos, en el juicio de Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación, que sigue contra la sociedad mercantil Centro de Comunicaciones y Papelería La Caribeña C.A.; a través de la cual solicita a éste Órgano Jurisdiccional, fije la oportunidad para llevarse a cabo la designación de los peritos que determinarán el justiprecio del bien embargado; y habiéndosele dado cuenta de la misma a la ciudadana Juez, al respecto observa:
PRIMERO: Consta a los folios 21 y 22 del presente expediente, auto de admisión de la demanda de Cobro de Bolívares, en el cual se decretó la intimación de la sociedad mercantil “Centro de Comunicaciones y Papelería La Caribeña C.A.”
SEGUNDO: Consta a los folios del 18 al 20 del cuaderno de medidas, acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero, Mejías, Bolívar y Andrés Eloy Blanco de éste Primer Circuito Judicial, en fecha diez (10) de Noviembre de 2005, con ocasión a la medida de embargo preventivo, decretada por este Tribunal en fecha 02 de Noviembre del pasado año, sobre bienes propiedad de la intimada, es decir, la sociedad mercantil antes nombrada, representada por su vice-presidente Carmelo Valdivieso; de cuya acta se observa la celebración de un convenimiento efectuado por el representante legal antes mencionado, cuya proposición fue aceptada por el abogado ejecutante.
TERCERO: En fecha 16 de Enero del presente año, el abogado actor solicitó se decretara medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, así como sobre bienes de su representante legal, dado que éste había garantizado de manera personal el cumplimiento del convenimiento suscrito (folio 34).
CUARTO: En fecha 24 de Enero de 2006, éste Órgano Jurisdiccional impartió la homologación al referido convenimiento (folios 36 al 38).
QUINTO: En fecha 01 de Febrero de 2006 este Despacho Judicial, acordó la ejecución forzosa del convenimiento de autos, decretando medida de embargo ejecutivo, sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil demandada y sobre bienes propiedad del ciudadano Carmelo Valdivieso, considerando que éste había garantizado de manera personal el cumplimiento del convenimiento, a cuyos efectos se libró el correspondiente mandamiento de Ejecución (folio 30 del cuaderno de medidas).
SEXTO: En fecha 29 de Marzo de 2.006, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Mejía, Ribero y Andrés Eloy Blanco de este Primer Circuito Judicial, embargó ejecutivamente, unas bienhechurías propiedad del ciudadano CARMELO VALDIVIESO ubicadas en el Municipio Ribero de este Estado Sucre, librando oficio al Registrador Inmobiliario de la localidad, informando sobre la práctica de la medida de embargo (folio 40 al 42).
Ahora bien, analizados como han sido los particulares que anteceden, estima quien suscribe, que de éstas se evidencia sin lugar a dudas, que la parte demandada, en el caso que nos ocupa, es la Sociedad Mercantil “CENTRO DE COMUNICACIONES Y PAPELERIA LA CARIBEÑA, C.A.”, como persona jurídica que es, siendo esta quien debe responder por el cumplimiento del convenimiento a que llegó su representante legal, quien obviamente actuó en nombre y representación de ésta y no como persona natural, tal como así lo reconoció la parte actora-ejecutante al momento de ejecutarse el referido convenimiento cuando dijo: “ Acepto la proposición hecha por el representante legal de la ejecutada…” (Folio 20 Cuaderno de medidas).
En consecuencia, consciente como está el abogado actor, de que fue la empresa intimada, a través de su representante legal, quien celebró el convenimiento de marras, no encuentra este jurisdicente justificación alguna que lo haya conducido a solicitar medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del representante legal de la demandada de autos y que este Tribunal lo haya acordado en fecha 01-02-2006, sin considerar que el ciudadano CARMELO VALDIVIESO no es parte en ésta causa, ni consta en autos que sea garante de la obligación que contrajo su representada, siendo ello así, no queda otra alternativa a este Órgano Jurisdiccional, que enmendar el error en que incurrió, al decretar medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del prenombrado ciudadano; para cuyos efectos, y a los fines de garantizar la estabilidad del presente juicio, el derecho a la defensa y el debido proceso, quien aquí decide, estima que debe este Tribunal declarar, como en efecto lo hace la nulidad del acto irritó cometido, a saber: auto y mandamiento de ejecución de fecha 01-02-06 cursantes a los folios 30 al 32 del Cuaderno de medidas; así como del acto consecutivo de Ejecución de Embargo (comisión y sus resultas), que riela a los folios 33 al 45 del mismo cuaderno., y, en consecuencia debe de igual forma este Juzgado decretar la Reposición de la causa de autos al estado de que se decrete nuevamente la Ejecución Forzosa, únicamente sobre bienes de la intimada, Sociedad Mercantil “ CENTRO DE COMUNICACIONES Y PAPELERIA LA CARIBEÑA, C.A.”, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En atención, a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, DECLARA LA NULIDAD del auto y mandamiento de ejecución de fecha 01-02-06 cursante a los folios 30 al 32 del Cuaderno de Medidas; así como del acto consecutivo de Ejecución de Embargo (comisión y sus resultas), que riela a los folios 33 al 45 del mismo Cuaderno y DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al Estado de que se decrete nuevamente La EJECUIÓN FORZOSA, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES siguen JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ y CARLOS NAVARRO ROSAS, en sus carácter de Endosatarios del ciudadano AROLDO SALAZAR contra la Sociedad Mercantil “CENTRO DE COMUNICACINES Y PAPELERIA LA CARIBEÑA, C.A”, en la persona de su Vice-presidente CARMELO VALDIVIESO. Así se decide.
Notifíquese a la parte ejecutante, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROV.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
NOTA: La presente decisión se publico en esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza.
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