REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En Fecha 24 de Marzo de 2006, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos JULIO RAFAEL RODRÍGUEZ y YASMIL ANDREINA SANCHEZ ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.889.204 y 10.945.696 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Asdrúbal Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.175, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años de la siguiente manera:

“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 21 de Diciembre de 1992, tal como se evidencia de Acta Certificada de Matrimonio de la (sic) anexamos con la letra “A”, para que sea agregada al expediente que se inicia. Luego del matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida Carúpano N° 15 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre. Durante nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Ahora ciudadano Juez, por cuanto hace más de cinco (5) años, es decir desde el mes de Diciembre de 1993, estamos separados y durante todo ese lapso de tiempo nuestra vida en común no se ha realizado de esa manera, habiendo una ruptura prolongada de nuestra vida conyugal, es por lo que acudimos ante este digno Tribunal a su cargo, a los fines de solicitar con (sic) efecto solicitamos, el divorcio y como consecuencia de ello sea disuelto el vínculo matrimonial que nos une. La presente solicitud la fundamentamos de acuerdo a lo pautado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que, “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de vida común, debiendose acompañar la copia certificada del Acta de Matrimonio”, dicho Artículo también tiene previsto el procedimiento breve que ha de cumplir el tribunal a los efectos de dictar sentencia de divorcio respectiva. En cuanto a bienes a liquidar, durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de ninguna naturaleza, por lo tanto nada tenemos que repartir por comunidad conyugal. Igualmente a los efectos de este procedimiento, solicitamos se sirva ordenar la comparecencia del ciudadano Fiscal del Ministerio como parte de buena fe en esta materia especial a objeto de exponer todo lo que considere conveniente a los fines de garantizar la seguridad jurídica conforme a la Ley. Pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforma (sic) a derecho y en la definitiva declarada con lugar con los pronunciamientos legales respectivos…”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 29 de Marzo 2006, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En fecha 31 de Marzo de 2006 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 07) y en fecha 11-04-2006, compareció por ante este Tribunal y expuso:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, y el último domicilio conyugal, culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguientes no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por los prenombradas partes …”

En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos JULIO RAFAEL RODRÍGUEZ y YASMIL ANDREINA SANCHEZ ACOSTA, según Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Tres (03), de la cual se desprende que ambos contrajeron matrimonio civil, el día 21 de Diciembre de 1.992, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue desde el mes de Diciembre de 1993; han transcurrido Doce (12) años, Tres (03) meses y Veinticuatro (24) días. TERCERO: Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de ninguna naturaleza por liquidar.-

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los Ciudadanos JULIO RAFAEL RODRÍGUEZ FLORES y YASMIL ANDREINA SANCHEZ ACOSTA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del Estado Sucre, en fecha 21 de diciembre de 1.992, según acta Nº 336. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Abril de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,



Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,

Abg. Kenny Sotillo Sumoza