REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARÍTIMO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 04-11-1991, contentivas de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos PEDRO LUIS BOLIVAR SALAZAR y AYARIS COROMOTO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° 8.424.250 y 10.461.894, respectivamente, cónyuges entre sí y de este domicilio, debidamente aisitido por la profesional del derecho Yuraima González Cova, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.777.----------------------
Por auto de fecha 04-11-1991 este Tribunal admitió la solicitud en referencia y, asimismo, por cuanto en ella se llenaron los extremos requeridos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se Decretó la Separación de Cuerpos de los solicitantes, ciudadanos PEDRO LUIS BOLIVAR y AYARIS COROMOTO CORDOVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil (folio 06).-----------------------------
En fecha 24-11-1999, este Juzgado ordenó la remisión del presente expediente al Registro Principal del Distrito Sucre del Estado Sucre, a los fines de su archivo, a tenor de lo previsto en el artículo 44 de la Ley de Registro Público vigente para entonces (folio 07).-----------------------------------
Al vto. Del folio 07, cursa diligencia estampada en fecha 31-10-2005 por la Secretaria de este Despacho, a través de la cual dejó constancia de haberse recibido en este Tribunal el presente expediente, proveniente del Registro Principal, en virtud de requerimiento hecho por este Órgano Jurisdiccional, mediante oficio N° 138-2005 (folio 11), previa solicitud que a su vez, formulara la ciudadana AYARIS CÓRDOVA, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio Marinela Romero, inscrita el Inpreabogado bajo el N° 70.640 (folio 09).----------------------------------------------------------------------
En fecha 04-11-2005 la ciudadana AYARIS COROMOTO CÓRDOVA, asistida por el abogado en ejercicio Carlos López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.237, suscribió diligencia mediante la cual solicitó la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada el 04-11-1991.-----------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 07-11-2005, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa que nos ocupa, ordenando la notificación a través de Boleta, del ciudadano PEDRO LUIS BOLIVAR SALAZAR y fijando asimismo las oportunidades procesales correspondientes, a los efectos del ejercicio del recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y de la comparecencia del prenombrado ciudadano, a exponer lo que creyera conveniente respecto a la solicitud de conversión en divorcio efectuada por su cónyuge. Finalmente, se indicó en el mismo auto, que precluídos los lapsos establecidos en él, este Juzgado procedería a decretar La Conversión en Divorcio peticionada (folio 13).------------------------------------
En fecha 04-04-2006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO LUIS BOLIVAR SALAZAR, asistido por la abogada en ejercicio Adriana Teriús, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.152 y, mediante diligencia, se dio expresamente por notificado (folio 18).---------------------------
Ahora bien, siendo la oportunidad para emitir un pronunciamiento sobre la Solicitud de Conversión en Divorcio presentada por la ciudadana AYARIS COROMOTO CÓRDOVA, este Órgano Jurisdiccional, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ha podido apreciar que el último de los hijos habidos dentro del matrimonio aún válido de los cónyuges de autos, según las actas de nacimiento cursantes a los folios 03 y 04, es todavía menor de edad.-----------
En efecto, se desprende específicamente de la partida de nacimiento cursante al folio 04, perteneciente al hijo que lleva por nombre ANGEL LUIS, que éste nació en fecha 11-01-1990, es decir, que a la presente fecha cuenta con dieciseis (16) años de edad, y en tal virtud, es un adolescente, a tenor de lo establecido en el artículo 02 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------
La circunstancia antes dicha obliga imperativamente a este Juzgado a revisar su competencia material para seguir conociendo de la presente causa; y en tal sentido, pasa hacerlo bajo los siguientes términos:
Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Cursivas añadidas).----------------------------------------------------------------------------------
Al respecto, Emilio Calvo Baca (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado. Ediciones Libra. Caracas, 1989, pág. 49), ha señalado: “…la competencia por la materia o ratione materiae se rige por la regla general, de que los Tribunales civiles conocen de toda clase de asuntos litigiosos, pues tienen la plenitud de la jurisdicción, salvo que una ley atribuya el conocimiento a un Tribunal especial;…”----------------------------------
De este modo, tenemos que en lo que concierne a los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa; así como a las solicitudes de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, su conocimiento le ha sido atribuido por regla general a los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por disposición expresa de los artículos 754 y 762 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. En efecto, establece el primero de los artículos mencionados: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal...”. (Subrayado añadido)------------------------------------------------------------------------------------
Por su parte, el artículo 762 ibídem, es del siguiente tenor: “Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.” (Subrayado añadido)--------------------------------------------------------
No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual tuvo lugar en Abril del año 2000, surgió todo un sistema de protección que, definido en su artículo 117, involucra no sólo a una legislación especial sino también a órganos, entidades y servicios también especiales, entre los que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales, conformados por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 119); los primeros constituidos, a su vez, por una Sala de Juicio y una Corte Superior (artículo 175).------------------------------------------
Las materias asignadas al conocimiento y decisión de la Sala de Juicio de ese Tribunal especial de Protección del Niño y del Adolescente, han sido determinadas y establecidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que entre los asuntos de familia, enunciados en su Parágrafo Primero, quedaron incluidos los que a continuación se mencionan: “…i) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;… k) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.” (Subrayado añadido).------------------------
Como se desprende de la normativa parcialmente citada “ut supra”, el conocimiento de las causas en materia de divorcio y nulidad de matrimonios, así como cualquier otro asunto afín a esa naturaleza que deba resolverse judicialmente, y siempre que existan hijos niños o adolescentes (condición determinante); ha sido sustraído del ámbito de la jurisdicción civil ordinaria, resultando de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, constituida su Primera Instancia, por la Sala de Juicio.----------
El procedimiento de autos, como ya se dijo en párrafos anteriores, inició por solicitud de separación de cuerpos, presentada de mutuo consentimiento por los ciudadanos PEDRO LUIS BOLIVAR SALAZAR y AYARIS COROMOTO CORDOVA, con fundamento en el artículo 189 del Código Civil. Sin embargo, si bien es cierto que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Parágrafo Primero, relativo a los asuntos de familia, no menciona expresamente las solicitudes de Separación de Cuerpos; estima quien aquí decide, que deben éstas considerarse incluidas tácitamente en él, a través del enunciado del literal “K”, por tratarse de un asunto afín con la naturaleza de las agrupadas en el parágrafo en comentario, siempre que exista el elemento subjetivo determinante de la competencia, a saber: el haber de un hijo niño o adolescente dentro de un matrimonio válido, donde su interés superior correspondrá ser tutelado por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, máxime cuando en causas como las que nos ocupan normalmente se ven involucradas otras tantas instituciones familiares, como lo son la guarda y custodia, obligación alimentaria y otros. Así se establece.-
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la Separación de Cuerpos solicitada por mutuo consentimiento de los cónyuges, fue decretada por este Tribunal el 04-11-1991, cuando los hijos de aquellos contaban con 05 y 01 años de edad y aún la competencia para conocer de dichas solicitudes se encontraba atribuida a la jurisdicción civil ordinaria. Pero, como quiera que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de Separación, siendo que la ciudadana AYARIS COROMOTO CÓRDOVA, en uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, solicitó la Conversión en Divorcio en fecha 04-11-2005, momento para el cual ya había entrado en vigencia la Ley Orgánica para la de Protección del Niño y del Adolescente, siendo que el menor de los hijos todavía es adolescente, contando en la actualidad con 16 años de edad; indudablemente la causa de autos ya no puede considerarse incluida dentro de la competencia civil ordinaria, sino que es un asunto de competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y así se establece.-----------
En atención a los argumentos que anteceden, debe este Tribunal declararse Incompetente por la materia, como en efecto lo hace, para conocer de la presente causa; y declinar la competencia en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a quien corresponda previa su distribución. Así se establece.-----------------------------------------------------------------------------------
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien corresponda previa su distribución y, a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez que quede firme el presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; en el procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO siguen los ciudadanos PEDRO LUIS BOLIVAR Y AYARIS COROMOTO CORDOVA. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese de la presente decisión a los cónyuges identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem. Líbrense Boletas de Notificación.------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO

LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-------------------------
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA