REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.



Se inició el presente procedimiento de ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO, mediante solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.913.619, asistido por el abogado en ejercicio LENIN CARMONA, inscrito e el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.617.
Indicó el solicitante, que es legítimo propietario de un inmueble tipo apartamento, distinguido con el N° 04-04 del bloque 46 de la Urbanización Fe y Alegría, Parroquia Altagracia Municipio Sucre, de este Estado Sucre, por compra que de él hizo a la ciudadana Elizabeth del Carmen Rojas La Rosa, titular de la cédula de identidad N°V-3.946.692, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre, asentado bajo el N° 28, folios 210 al 215, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Tercer Trimestre del año 2.003, el cual acompañó en forma original.
En fecha 22 de Febrero de 2.006, fue admitida la solicitud antes dicha, ordenándose la notificación de la vendedora, con el objeto de hacer de su conocimiento, que se procedería a la entrega material del inmueble a que se contrae el presente procedimiento (folio 17).
En fecha 16 de Marzo del presente año, este Tribunal mediante autos, acordó comisionar al Juzgado del Municipio Ribero del Estado Sucre, con la finalidad de que practicara la notificación de la vendedora (folio 25); recibiendo éste Tribunal las resultas de dicha comisión debidamente cumplida, en fecha 03 de Abril de éste año (folio 36).
En fecha 10 de Abril de 2.006, compareció la ciudadana Elizabeth del Carmen Rojas La Rosa, asistida por los abogados en ejercicio Julio César Hernández y Carlos Lugo Granado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Ns°. 91.309 y 22.603, respectivamente, y formuló oposición a la presente solicitud de entrega material, aduciendo lo siguiente: Que el ciudadano José Manuel López Mata le concedió un préstamo por la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000) a cuyos efectos le hizo firmar diez (10) letras de cambio, de las que anexo nueve (09) en copia simple, previa certificación. Que fue engañada en su buena fe al suscribir al documento en cuestión, ya que por haberlo firmado ante la Notaria Pública y no había caído en cuenta de que estaba en presencia de una venta, ya que jamás el solicitante le facilitó copia del referido contrato y por ello afirmó que el contrato de venta “ut supra” adolece de vicios del consentimiento, por error, siendo que dicho contrato es anulable de conformidad con lo establecido en el artículo 1.148 del Código Civil (folios 46 al 48).
En fecha 11 de Abril del presente año, el solicitante suscribió diligencia alegando que los hechos sobres los cuales la vendedora sustentó la oposición, resultan evidentemente falsos y especulatorios, toda vez que nunca celebró contrato de préstamo con ésta (folio 55).

MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que este Tribunal emita un pronunciamiento respecto de la solicitud y la oposición de autos, procede a efectuarlo de la siguiente manera: Establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causa legal; se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente” (resaltado del Tribunal).
En este sentido enseña la doctrina, que el procedimiento de entrega material de bienes vendidos, constituye un procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, en el cual una vez hecha la oposición a que refiere el dispositivo legal antes señalado y fundamentada éste en causa legal, queda revocada automáticamente la entrega material, instando dicha norma a ventilar el asunto por el procedimiento ordinario, lo que deja en evidencia sin lugar o dudas, el carácter no contencioso de este procedimiento.
Al respecto, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Ediciones Liber. Caracas año 2.004, en el comentario que efectuó al artículo 930, refirió lo siguiente:
“Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada, y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno. Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que este fundada en causal legal. No señala la Ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado.”
En el caso que nos ocupa, la vendedora formuló oposición de manera tempestiva a la entrega material de marras, fundamentándola en el vicio del consentimiento, por error, que dice adolece el contrato que dio origen a esta solicitud, conforme lo establecido en el artículo 1.148 del Código Civil, en tanto y en cuanto, aduce que fue inducida a firmar un contrato de venta del inmueble objeto de la entrega material, bajo la creencia de que era una venta bajo la modalidad de pacto de retracto y constituyendo ésta una causa legal prevista en la legislación civil sustantiva, capaz de impedir la entrega material de autos, toda vez que no exige la ley que dicha oposición se encuentre supeditada a la probanza de hecho alguno, sino a la causa legal invocada y como quiera que en casos como el de autos, una vez planteada la oposición lo procedente es suspender la entrega material, este Tribunal necesariamente la suspende, en virtud de la oposición formulada y del carácter no contencioso del presente procedimiento, debiendo en consecuencia ventilarse éste asunto en otro procedimiento distinto al presente, tal como lo dispone el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: TERMINADO el procedimiento contentivo de la solicitud de ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO, presentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.913.619, asistido por el abogado en ejercicio LENIN CARMONA, inscrito e el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.617, en el que funge como vendedora la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN ROJAS LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.946.692, asistida por los abogados en ejercicio JULIO CESAR HERNANDEZ y CARLOS LUGO GRANADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.309 y 22.603, respectivamente.

Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas y bájese en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Agrario y Marítimo, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los dieciocho (18) días
del mes de Abril de 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. GLORIANA MORENO MORENO




LA SECRETARIA,

Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA


Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.