REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL RETASADOR
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento contentivo de la acción de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS POROFESIONALES, mediante demanda presentada por los abogados en ejercicio REINALDO VASQUEZ y SALVADOR GALLONI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.478 y 9.327 respectivamente, contra la sociedad mercantil ABITUR C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 23 de Septiembre de 1.987, bajo el Nº 282, Tomo II, Libro IV, folios 234 al 238; cuyos estatutos fueron modificados en fecha 01 de Abril de 2.003, bajo el Nº 50, Tomo A-7, folios 186 al 187 vto., por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil, representada legalmente por el ciudadano GENNARO BRACA SAGGESSE,
En fecha 26 de Abril de 2.005, se dio inicio a la fase estimativa del presente procedimiento, mediante demanda presentada por los actores, la cual fue reformada en fecha 06 de Mayo del pasado año y en la que estimaron los accionantes sus honorarios profesionales, en la suma de ciento cinco millones cuatrocientos ocho mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares (Bs. 105.408.479,oo), a cuyos efectos solicitaron la intimación de la sociedad mercantil demandada (folios 328 y 329).
En fecha 09 de Mayo de 2.005, se admitió la aludida reforma de demanda, ordenándose la intimación de la empresa Abitur C.A, con el objeto de que pagara los honorarios profesionales estimados o en su defecto ejerciera el derecho de retasa (folios 330 y 331).
En fecha 01 de Junio de 2.005, el Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia, en la que informó haber intimado al apoderado judicial de la intimada (folio 334).
En fecha 17 de Junio de 2.005, el abogado en ejercicio Claudio García Mata, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 91.425, actuando en su carácter de representante judicial de la empresa Abitur C.A, ejerció el derecho de retasa (folios 337 al 339).
En fecha 28 de Junio de 2.005, fueron designados los Jueces Retasadores en esta causa, recayendo dichos nombramientos en los abogados en ejercicio Daniel Lugo Figueroa y Pablo Malpica Materán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 91.427 y 2.991 respectivamente, designados por la parte accionada y actora respectivamente (folio 341), quedando juramentados en fecha 04 de Julio de 2.005 (folios 344 y 345).
En fecha 06 de Julio de 2.005, este Tribunal determinó el monto de los honorarios de los Jueces Retasadores, en la suma de ciento diecisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 117.600,oo), para cada uno de ellos, lo que equivale a cuatro (04) unidades tributarias (folio 347).
En fecha 22 de Julio de 2.005, este Juzgado acordó requerir del Registro Principal de este Estado, el cuaderno separado correspondiente al juicio donde actuaron los abogados intimantes, el cual resultaba imprescindible para dictar la sentencia correspondiente (folio 354), recibiéndose dichas actuaciones en fecha 11 de Octubre de 2.005.
En fecha 01 de Noviembre de 2.005, fueron emplazados los Jueces Retasadores designados, con la finalidad de sostener una reunión con quien suscribe, con el objeto de fijar posición respecto de los fundamentos del presente fallo (folio 363).
En fecha 17 de Noviembre de 2.005, la Juez Temporal de este Tribunal, abog. Carmen Lisbeth Fuentes de Millán, se avocó al conocimiento de la presente causa (folio 370).
En fecha 07 de Febrero de 2.006, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, luego del disfrute del período vacacional, a cuyos efectos se acordó el emplazando de los Jueces Retasadores, con el objeto de sostener una reunión con quien suscribe, a fin de fijar posición respecto de los fundamentos del presente fallo (folio 380), compareciendo únicamente el Juez Retasador designado por la parte actora (folios 381).
En fecha 04 de Abril de 2.006, se ordenó nuevamente el emplazamiento de los Jueces Retasadores designados (folio 383), compareciendo ambos en fecha 11 de Abril del presente año (folio 390).
MOTIVOS PARA DECIDIR
Hoy en día resulta incuestionable, el hecho de que los abogados en ejercicio tienen derecho a percibir honorarios profesionales por las actuaciones que realizan, lo que claramente se desprende del contenido del artículo 22 de la Ley de Abogados, cuando señala: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…”
En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia nacional igualmente han señalado, que el cobro de honorarios profesionales puede surgir tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, afirmando del mismo modo, que su fuente puede devenir bien de la prestación de servicios que diname de la voluntad de las partes, es decir, entre quien presta un servicio y lo recibe; como consecuencia de un contrato de servicios o bien por mandato (Humberto Enrique III Bello Tabares. Honorarios de Abogados. Procedimientos. Editorial Livrosca. Caracas. Año 2.003, pag. 37) (resaltado del Tribunal).
En opinión de quienes suscriben el presente fallo, además de lo anterior resulta pertinente precisar la determinación del sujeto que funge como parte intimada, esto es, si el cobro de honorarios profesionales ha sido incoado por los abogados, contra su cliente o contra el condenado en costas.
En el caso que nos ocupa, los abogados Reinaldo Vásquez y Salvador Galloni, dirigen la acción contra quien fue su cliente, es decir, la sociedad mercantil Abitur C.A, como consecuencia de la actuación judicial que realizaron en la causa Nº 14.429 de la nomenclatura interna de este Tribunal y así se establece.
Ahora bien, en cuanto al supuesto contrato de servicios que riela a los folios del 4 al 6, así como su otro ejemplar consignado a los autos por los abogados actores, estimamos que el mismo no es susceptible de ser apreciado como la fuente del derecho a percibir honorarios profesionales, en virtud de no encontrarse suscrito por una de las partes, específicamente por la intimada, siendo evidente que no reúne las formalidades que debe tener todo contrato.
En efecto, establece el artículo 1.133 del Código Civil, lo siguiente: “El contrato es una convención entre dos o más personas…” (Resaltado del Tribunal). Por su parte, el artículo 1.134 ejusdem, dispone: “El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral cuando se obligan recíprocamente” (negritas añadidas). Y el artículo 1.368 ibídem, establece: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…” (Resaltado del Tribunal).
Analizados los dispositivos legales que preceden, así como las circunstancias fácticas inherentes al presunto contrato de servicios, en criterio de quienes suscriben el presente fallo, no puede considerarse como fuente del derecho a percibir honorarios profesionales, el anexo que acompaña a la demanda a los folios del 4 al 6, en tanto y en cuanto, es necesario que el mismo se encuentre debidamente suscrito por todas las personas que se obligan mediante el mismo y al no haber ocurrido así, mal podría producir efectos jurídicos, razón por la cual, es pertinente dejar sentado que la fuente del derecho reclamado en el caso de marras, no deviene de la existencia de un contrato de servicios, lo que conduce a afirmar, que el monto de los honorarios profesionales no fue convenido por las partes de autos y así se decide.
En ese orden de ideas, se observa que a los folios 45 y 46 de la causa principal, cursa original de instrumento poder conferido por la sociedad mercantil Abitur C.A, representada por el ciudadano Gennaro Braca Saggesse, a los abogados en ejercicio Reinaldo Vásquez y Salvador Galloni, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.478 y 9.327 respectivamente, el cual fue consignado por los últimos, cuando comparecieron al acto de contestación a la demanda, en fecha 14 de Noviembre de 1.994, siendo que en fecha 28 del mismo mes y año, es decir, 14 días después, el presidente de la sociedad mercantil antes dicha, procedió a revocar el poder conferido. Considera este Organo Colegiado, que dicho instrumento poder viene a constituir efectivamente, la fuente del derecho invocado y en razón de ello, se aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, más sin embargo, su sólo otorgamiento no es suficiente para considerar que los abogados accionantes, tienen derecho a percibir honorarios profesionales, es necesario que efectivamente se hayan realizado las actuaciones correspondientes en la causa Nº 14.429; así vemos, que a los folios 38 al 44 del cuaderno principal, cursa escrito de contestación a la demanda, suscrito por los abogados intimantes, constituyendo ésta su única actuación en el juicio de Indemnización de Daños y Perjuicios que contra quien fuera su mandante, incoara la sociedad mercantil Grupo Inmobiliario RM, S.R.L, ya que el poder les fue revocado con posterioridad a la misma como se dijo antes y así se decide.
Así las cosas, una vez verificada la fuente del derecho al cobro de honorarios profesionales y obtenido los actores, el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales, mediante sentencia declarativa emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de Marzo de 1.997, según se evidencia de los folios 218 al 222 del presente cuaderno separado, confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 19 de Agosto de 2.004 (folios 278 al 283) y habiendo estimado los abogados demandantes su actuación judicial relativa al acto de contestación a la demanda en la causa Nº 14.429, en la cantidad de ciento cinco millones cuatrocientos ocho mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares (Bs. 105.408.479,oo) que representan el treinta por ciento (30%) de la cuantía del juicio principal, la cual fue establecida en la suma de trescientos cincuenta y un millones trescientos noventa y cuatro mil novecientos treinta bolívares (Bs. 351.394.930,oo) y que han tomado en consideración a tales efectos, procede este Tribunal Retasador a revisar dicha estimación, habida cuenta que la misma ha sido tildada por la parte intimada como de exorbitante.
Consideramos oportuno antes de proceder a la revisión de la estimación hecha por los accionantes, realizar una importante aclaratoria respecto de la insistencia de la parte intimada de oponer la defensa relativa al pago de los honorarios profesionales “ut supra”, efectuada en el escrito donde ejerció el derecho de retasa,
cuando alegó: “Sin embargo, canceló oportunamente el costo de su actuación judicial comprendida únicamente en la contestación de demanda, fijada por los mimo (sic) abogados demandante (sic) en Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) según prueba presentada por los éstos (sic) no contradicha en ninguna etapa del proceso”. En efecto, consideramos que tal defensa no es susceptible de ser opuesta en la presente fase estimativa de este proceso judicial, en tanto que, el hecho de que la sociedad mercantil intimada haya pagado o no, la única actuación procesal que efectuaron los abogados intimantes en la causa principal, sólo es pertinente discutirla en la fase declarativa de este procedimiento, cuya fase precluyó y como quiera que el derecho que tienen los accionantes al cobro de sus honorarios profesionales, ya fue declarado mediante sendos fallos emitidos en sus dos instancias, resulta lógico pensar, que tal pago no fue considerado por los jurisdicentes que actuaron en dicha fase declarativa, como legítimamente efectuado, ya que de lo contrario la decisión hubiese sido dictada a favor de la sociedad mercantil Abitar C.A, lo que no sucedió así, razón por la cual expresamente hacemos constar, que la única labor que resta a este Organo Colegiado, es la revisión de la estimación hecha por los abogados actores y así se decide.
DE LA RETASA
Dilucidado lo anterior y tomando en consideración este Tribunal Retasador, que la presente acción obra contra la sociedad mercantil Abitur C.A, es decir contra quien fue cliente de los intimantes, resulta pertinente traer a colación, un extracto de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Agosto de 2.004, caso Hella Martínez Franco y otro, contra la sociedad de comercio Banco Industrial de Venezuela C.A, la cual dispuso lo siguiente:
“...Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia, los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversario…” (resaltado del Tribunal).
Del mismo modo, se permite este Tribunal Retasador, resaltar la doctrina respecto del carácter ilimitado de la fijación del monto de los honorarios profesionales, la cual reza:
“Obsérvese que la Ley establece un porcentaje máximo para el cobro de honorarios profesionales, el cual solo es aplicable en el caso de las costas procesales, cuando el obligado es la parte perdidosa y quien pretende exigir los honorarios es la parte gananciosa o su apoderado, pues cuando los honorarios se pretenden contra el propio cliente, no existe más limitación en la fijación del precio del trabajo profesional, que las directrices contenidas en el Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano” (Humberto Enrique III Bello Tabares. Honorarios de Abogados. Procedimientos. Editorial Livrosca. Caracas. Año 2.003, pag. 36) resaltado del Tribunal.
De modo que, siguiendo la jurisprudencia y la doctrina anteriormente referidas y analizando que la presente intimación de honorarios profesionales fue incoada contra quien fue cliente de los accionantes, como ya se ha dicho, no cabe dudas que el limite previsto por concepto de honorarios profesionales, en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es aplicable al caso de autos y así se decide.
Ahora bien, no obstante que la ley no prevé un límite para la estimación de los honorarios profesionales intimados al cliente, sin embargo la doctrina patria remite en casos como el de marras, al Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, en cuyo artículo 40 este Tribunal Retasador fundamenta la presente retasa, considerando los siguientes elementos a saber:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. La situación económica de su patrocinado y
6. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
Así las cosas, cabe destacar que el servicio prestado por los intimantes debe ser considerado como importante, en tanto que, su actuación se centró en llevar a cabo uno de los actos procesales de gran relevancia dentro de todo proceso judicial, como lo es el acto de contestación a la demanda, lo que nos atrevemos a aseverar, en virtud de que distinto sería, si su actuación hubiese consistido en solicitar la ejecución de una sentencia, por ejemplo, o requerir mediante diligencia cualquier pronunciamiento del Tribunal, lo que no amerita mayores esfuerzos en su sustanciación; por el contrario, dar contestación a una demanda, exige de estudio y análisis, lo que nos conduce a afirmar, que la actuación realizada por los abogados accionantes, fue para un acto elemental, la cual es considerada así por este Organo Colegiado, a los efectos de establecer el monto justo de los honorarios profesionales reclamados y así se decide.
Igualmente es de observar, que ciertamente la estimación de la cuantía realizada en la demanda que dio inicio al juicio donde actuaron los intimantes, fue establecida en la cantidad de trescientos cincuenta y un millones trescientos noventa y cuatro mil novecientos treinta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 351.394.930, 32), tal como se evidencia al folio 5 del cuaderno principal, lo que es indicativo, de que el juicio que debía afrontar la empresa intimada en el cual fue demandada, era de gran envergadura, razón por la cual, señalamos que dicha cuantía igualmente es considerada a los efectos antes indicados y así se decide.
Por otra parte, es de destacar, que la demanda incoada contra la sociedad mercantil Abitur C.A, fue declarada sin lugar en la sentencia definitiva, quedando únicamente ésta condenada a pagar la suma de un millón trescientos noventa y cuatro mil novecientos treinta bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 1.394.930,32), por concepto de comisiones no pagadas y diferencia de comisiones, de lo que prácticamente puede inferirse que resultó vencedora, en virtud de la declaratoria sin lugar de la demanda en referencia y ante la irrisoriedad de la suma condenada a pagar, en relación a la cantidad que pretendía la parte actora, fuera condenada a pagar, siendo que tales circunstancias la hemos tomado en consideración a los fines de esta tasación y así se decide.
En lo que atañe a la situación económica de la intimada, consta de las actas procesales (folios 507 al 510), que ésta es propietaria del Complejo Turístico denominado Cayo Azul, el cual comprende una serie de bienhechurías, destinadas para alquiler con fines turísticos, tal como se desprende del contrato que sirvió de fundamento a la empresa demandante, para incoar la acción en su contra, de lo que se infiere que la sociedad mercantil Abitur C.A, está en capacidad de cancelar los honorarios profesionales de los abogados Reinaldo Vásquez y Salvador Galloni, en virtud de que no consta en autos, que la intimada haya sido declara en quiebra conforme a sentencia definitivamente firme y las disposiciones del Código de Comercio que rigen para dicha institución legal y así se decide.
Del mismo modo, en lo que concierne al estudio, desarrollo y planteamiento del acto de contestación a la demanda, que en nombre de quien fuera su representada efectuaron los abogados hoy actores, estimamos que ésta fue elaborada en términos bastantes aceptables, dentro de lo que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil indica debe ser un acto de contestación a la demandada, en tanto y en cuanto, en ella se negó, rechazó y contradijo la violación de las cláusulas 1, 2, 9 y 13 del contrato fundamental de la acción, imputadas a Abitur C.A, esgrimiendo los motivos de tal rechazo; se destinó un capitulo (III) a los fines de la exposición de los hechos y fundamentos desde el punto de vista de la empresa Abitur C.A y en el que fijó posición respecto del motivo que conllevó a ésta, a rescindir unilateralmente el contrato sucrito con la sociedad mercantil demandante. Igualmente en el capítulo IV, se establecieron algunas consideraciones del susodicho contrato, alegándose disposiciones del Código Civil y del Código de Comercio a favor de quien fuera su mandante, todo lo cual fue determinante para los efectos de la etapa probatoria, en tanto que, con fundamento en los hechos plasmados en ella, se precisó el material probatorio que más adelante aportó Abitur C.A al proceso y que obviamente conllevó a la declaratoria sin lugar de la acción incoada en su contra, razón por la cual, reiteramos que la actuación de los abogados demandantes estuvo ajustada a la normativa procesal y a la práctica forense que rige en la materia, a pesar de que la intimada de autos alegó en el presente juicio, que los abogados intimantes obviaron una serie de defensas elementales, las cuales ni siquiera tuvieron a bien indicar y en tención a lo expuesto concluimos que la actuación realizada por los abogados intimantes ha de ser considerada satisfactoria y así se decide.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende, que los abogados Reinaldo Vásquez y Salvador Galloni, no acreditaron en autos ciertos hechos tales como: Las reuniones que dicen sostuvieron con el presidente de Abitur C.A, en las que ventilaron aspectos ligados al acto de contestación a la demanda, ni demostraron el nivel profesional que poseen, en razón de especialidad o maestría alguna que avalaran la calidad profesional, a pesar de que es sabido en el foro jurídico, que han ejercido su profesión durante muchos años, pero que al fin y al cabo estaban obligados a comprobar, en aras de dejar en evidencia la correspondencia entre esta alta calidad profesional y la cantidad en que estimaron sus honorarios profesionales. Aunado a ello resulta pertinente considerar, que si bien la contestación a la demanda que efectuaron en el juicio principal en nombre de Abitur C.A, la hemos considerado satisfactoria, más sin embargo, conscientes estamos que fue la única actuación que realizaron en el juicio incoado contra la empresa intimada, quien fuera su mandante y cuyo acto por sí solo no fue decisivo para lograr en la sentencia definitiva que fuese declarada sin lugar la demanda, como así lo han aseverado los actores, ya que para haber resultado prácticamente victoriosa la sociedad mercantil Abitur C.A, obviamente tuvo que haber cumplido con una gran carga probatoria, la cual no fue llevada a cabo por éstos y así se decide.
En ese orden de ideas, dispone el artículo 39 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano lo siguiente: “Al estimar sus honorarios el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella…El abogado cuidará que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional…” (resaltado del Tribunal).
En consecuencia, en base a las consideraciones anteriormente expuestas y al dispositivo legal parcialmente transcrito, este Tribunal Retasador en aras de mantener un equilibrio entre la suma intimada y lo verdaderamente razonable, establece la cantidad de cincuenta y dos millones setecientos nueve mil doscientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 52.709.239,54) lo que representa el cincuenta por ciento (50%) del monto estimado por los abogados accionantes, como una remuneración justa que debe pagar la sociedad mercantil intimada por los servicios profesionales prestados por los abogados en ejercicio Reinaldo Vásquez y Salvador Galloni, de cuya cantidad debe deducirse la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), los cuales fueron abonados por la sociedad de comercio intimada, en fecha en fecha 18 de Noviembre de 1.994, al abogado Salvador Galloni, según consta de planilla al carbón de recibo de pago, que cursa al folio 23, quedando obligada a pagar la intimada en resumidas cuentas la suma de cincuenta y dos millones doscientos nueve mil doscientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 52.209.239,54) y así se decide.
En atención a los motivos de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando como Tribunal Retasador, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS POROFESIONALES, incoaran los abogados en ejercicio REINALDO VASQUEZ y SALVADOR GALLONI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 15.478 y 9.327 respectivamente, contra la sociedad mercantil ABITUR C.A, representada legalmente por el ciudadano GENNARO BRACA SAGGESSE y así se decide.
Queda la sociedad mercantil intimada condenada al pago de la suma de cincuenta y dos millones doscientos nueve mil doscientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 52.209.239,54) a los abogados en ejercicio Reinaldo Vásquez y Salvador Galloni, plenamente identificado en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial de éste procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando como Tribunal Retasador, con el voto salvado del Juez Retasador Abog. Daniel Lugo. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del Mes Abril de de 2.006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Ponente,
Abog. GLORIANA MORENO MORENO
Los Jueces Retasadores,
Abog. PABLO MALPICA MATERAN Abog. DANIEL LUGO
La Secretaria,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
Expediente N° 14.429
Materia: Honorarios Profesionales
Yo, Daniel E. Lugo Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.665.578, de este domicilio, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 91.427, en mi carácter de Juez Retasador designado y juramentado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el presente procedimiento de Retasa por honorarios profesionales incoado por los Abogados en ejercicio Salvador Galloni y Reinaldo Vásquez en contra de la Compañía Anónima ABITUR, representada por su Presidente Gennaro Braca Saggesse, salvo mi voto en la decisión que antecede con base a las siguientes consideraciones:
Habiendo sido propuestos por la parte demandada, sociedad mercantil ABITUR, CA., y debidamente juramentados como Juez Retasador procedimos en fecha 22 de Julio del 2005 a participar en la primera reunión de este tribunal colegiado, cabe destacar que fuimos notificados de manera personal sobre la celebración de esta reunión inicial. En la que se acordó recabar el expediente principal de la causa número 14429 a los fines de determinar la trascendencia y relevancia de la única actuación de los abogados intimantes en tal expediente (siendo tal actuación el escrito de contestación a la demanda), según folio Nº 359. En la misma fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre mediante oficio Nº 464-2005 solicita al Registro Principal del Estado Sucre que envié el expediente principal, según folio Nº 361.
Ahora bien, en fecha 01 de Noviembre del 2.005 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre acuerda notificar a los Abogados Retasadores a los fines de sostener una reunión en la sede del tribunal con la finalidad de fijar posición respecto de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentarán el fallo que deberá pronunciar el tribunal retasador, ya que el expediente se había recibido en fecha 11 de Octubre del 2.005. Fuimos notificados en fecha 02 de noviembre del 2.005 para comparecer el segundo día hábil después de la última notificación, según folio Nº 367.
Cabe destacar que el otro Juez retasador, Abogado Pablo Malpica, fue notificado en fecha 15 de Noviembre del 2.005. En fecha 17 de Noviembre del 2.005 se avoca la juez Carmen Fuentes de Millán y se ordena notificar a las partes a los efectos de que interpongan los recursos legales en caso de ser pertinentes, reiniciándose la causa al quinto (5) día de la ultima de las notificaciones, la cual se práctico en fecha 24 de Noviembre del 2.005.
En fecha 12 de Enero del 2.006 el Abogado Reinaldo Vásquez solicita al tribunal se fije nueva reunión de los retasadores por cuanto no consta en autos que se haya producido la reunión anterior, según folio Nº 377. Como respuesta a tal solicitud el tribunal emite en fecha 17 de Enero del 2.006 un auto por el cual acuerda fijar el décimo (10) día de despacho siguiente a tal auto a los fines de sostener la reunión en la sede del tribunal con los Jueces retasadores, en este auto se obvia las notificaciones a los Jueces Retasadores sobre tal reunión. Tal reunión no se práctico, aunque asistimos en la referida fecha al tribunal y fuimos informados de la mencionada convocatoria a la reunión, la cual no se llevo a cabo por no contar con energía eléctrica el edificio sede del tribunal, aunado al hecho de encontrarse indispuesto de salud el otro Abogado Retasador.
En fecha 06 de Febrero del 2.006 nuevamente el Abogado Reinaldo Vásquez diligencia al tribunal solicitando que se fije nueva oportunidad para que se realice la mencionada reunión. A tal efecto, en fecha 07 de Febrero del 2.006 el tribunal emite auto por cual se avoca la Abogada Gloriana Moreno Moreno y fija como oportunidad para la reunión el tercer (3) día de despacho siguiente a tal auto a las 11:30 AM a los fines de celebrarse la reunión con los jueces retasadores con la finalidad de fijar posición respecto a los fundamentos de hecho y derecho que sustentaran el fallo, según folio Nº 380. Nuevamente el tribunal omite las notificaciones a los Jueces Retasadores.
En fecha 13 de Febrero del 2.006 el tribunal deja constancia de que se efectuó la reunión, estando presente solo el juez Retasador designado por la parte demandante, Abogado Pablo Malpica Materan, según folio nº 381.
En fecha 22 de Marzo del 2.006 el Abogado Reinaldo Vásquez solicita al tribunal que se dicte la decisión, según folio Nº 382.
En fecha 04 de Abril del 2.006 el tribunal ordena notificar a los Jueces Retasadores con la finalidad de que fijen posición respecto de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentarán el fallo que deberá pronunciar el tribunal retasador. En esta oportunidad fuimos notificados en fecha 06 de Abril del 2.006.
En fecha 11 de Abril del 2.006 comparecimos ante la sede del tribunal, acatando la notificación anteriormente señalada, y se nos hizo entrega de proyecto de sentencia producto de la reunión de fecha 13 de Febrero del 2.006.
Como se evidencia del anterior relato, el criterio del tribunal vario en cuanto a para cuales actos era necesaria la notificación personal de los Abogados Retasadores y para cuales no. Se logra apreciar que se ordena notificarnos para la reunión inicial en la que acordó recabar el expediente principal del Registro Principal del Estado Sucre, así como para las reuniones a celebrarse en fechas: 01-11-2.005 y 04-04-2.006 para que asistan a la sede del tribunal en la oportunidad allí descrita. Y como en fechas 17-01-2.006 y 07-02-2.006 el tribunal emitió autos en los cuales estableció oportunidades para la celebración de la mencionada reunión sin ordenar la notificación personal de los Abogados Retasadores.
Es un principio en nuestro derecho procesal que una vez practicada la citación de las partes estas se encuentran a derecho, por lo cual no se hace necesaria su notificación especial sobre las incidencias del proceso, salvo excepciones de ley como seria la sentencia dictada fuera del lapso legal. Y entendemos como parte en un proceso judicial, según Chiovenda: “aquel que demanda en su propio nombre (o en cuyo nombre es demandado) una actuación de ley, y aquel frente al cual ella es demandada”; o más exactamente como lo define Calamandrei: “las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial”; o como agrega Rengel-Romberg: “son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial”.
De las definiciones anteriores podemos concluir que la figura de Jueces Retasadores no se puede catalogar como partes en un proceso judicial, ya que estas están constituidas por dos únicos sujetos en la relación procesal.
En el procedimiento de retasa de los honorarios profesionales, se constituye un tribunal colegiado constituido por el Juez que conoce de la causa asociado a su vez con dos abogados y a falta de estos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrado uno por cada una de las partes involucradas en el litigio. Los honorarios de estos retasadores los pagará la parte interesada, y se entenderá renunciado el derecho de retasa, si el interesado no consigna su importe en el plazo que al efecto fije el Tribunal. El Tribunal Retasador dictará su decisión como Tribunal colegiado, dentro de los ocho días hábiles siguientes a partir de su constitución, cuando en este caso en especial ese lapso de ocho (8) días hábiles transcurrió sin que se produjera la sentencia. Entendemos que la decisión emitida por este tribunal colegiado debe ser producto del análisis de los argumentos de cada uno de los retasadores y del consenso de opiniones plasmadas en el modelo de sentencia presentada por el Juez retasador, designado como ponente, con cuyo posterior estudio se dará lugar a la aprobación o desaprobación de los otros dos (2) Retasadores.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal retasador concluyó con la decisión que precede, para la cual no fuimos notificados de manera formal y efectiva. Por lo cual se nos impidió aportar elementos de interés para determinar el monto de honorarios a ser cancelados a los Abogados demandantes.
Sustentamos nuestro voto salvado en que la decisión plasmada en la sentencia que antecede no la compartimos, por no haber participado en las deliberaciones que la originaron y a la cual pudimos aportar valiosos señalamientos a ser considerados por los demás Jueces Retasadores.
Por las razones anteriormente expuestas, conciente de la autonomía de criterio que nos da la Ley, al diferir con la decisión de los otros dos (2) Jueces retasadores es que hemos procedido a salvar nuestro voto en los términos anteriores. En la ciudad de Cumaná, estado Sucre, a los 18 días de Abril del 2.006.-
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Abog. Daniel E. Lugo Figueroa
C.I.: V-12.665.578
IPSA: 91.427
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