REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En Fecha 04 de Octubre de 2005, se recibió del Tribunal Distribuidor Solicitud de Divorcio l85-A presentada por los ciudadanos LUIS RAFAEL NÚÑEZ MARÍN y CARMEN MILAGROS ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros. 5.702.523 y 5.707.755 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Rubén García Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.385, fundamentada en la ruptura del vínculo matrimonial por más de Cinco (5) años de la siguiente manera:
“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, el día 23 de Julio de 1.977, tal como consta de copia certificada del acta de matrimonio que consignamos en el presente escrito marcada con la letra “A” de nuestra unión conyugal procreamos dos hijos de nombres MILANYELA THAIS y MARIANGELA DEL CARMEN, nacidos en la ciudad de Cumaná, en fechas: dieciocho (18) de Marzo de Mil Novecientos setenta y Nueve (1979) y 24 de Febrero de Mil Novecientos setenta y ocho (1.978), respectivamente, cuyas copias certificadas de las partidas de nacimiento acompañamos, marcadas con la letra “B” y “C”. Durante el tiempo que llevamos casados no adquirimos bienes de fortuna que repartir. Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que desde enero del año 1.985 a esta parte y en virtud de causas muy diversas y complejas sin medir el alcance de las mismas, la completa armonía y paz conyugal existente entre nosotros ha quedado completamente rota y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan en el artículo 185-A del Código Civil”…
Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha 23 de Enero 2006, acordándose emplazar al Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 23 de Marzo de 2006 quedó debidamente citado el Fiscal del Ministerio Público (folio 12) y en fecha 28-03-2006, comparece por ante este Tribunal y expone:
“…al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpo o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente expediente que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguientes no hago oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por los prenombradas partes …”
En el caso de autos, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos LUIS RAFAEL NÚÑEZ MARÍN y CARMEN MILAGROS ASTUDILLO, según copia certificada de Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio Cuatro (04), de la cual se desprende que ambos contrajeron matrimonio civil, el día 23 de Julio de 1.977, y que esta Juzgadora aprecia, en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, que fue en el mes de Enero de 1.985; han transcurrido más de cinco (05) años. TERCERO: Que en la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijas de nombres MILANYELA THAIS y MARIANGELA DEL CARMEN, mayores de edad, tal como se evidencia de las actas de nacimientos cursantes a los folios Cinco (05) y Seis (06), respectivamente.-
Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve acabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los Ciudadanos LUIS RAFAEL NÚÑEZ MARÍN y CARMEN MILAGROS ASTUDILLO, por ante la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre, en fecha 23 de Julio de 1.977, según acta Nº 109. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Once (11) días del Mes de Abril de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00 de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,
Abg. Kenny Sotillo Sumoza
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