REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 01-12-2005, provenientes del Tribunal Distribuidor, contentivas de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano CONRADO LÓPEZ NODA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.428.266 y de este domicilio; debidamente asistido por los abogados en ejercicio CARLOS LUGO GRANADO y JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ LUNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 22.603 y 91.309, respectivamente, ambos con domicilio procesal en la Calle Rojas con Bermúdez, Edificio B.N.D., piso 03, apartamento 03-01; contra la Empresa GRÚAS SAN JOSÉ, S.R.L, inscrita debidamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, fecha 08-01-1.980, bajo el N° 03, Tomo II, Folios 94 al 96 y su vuelto, y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25-01-2005, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 59, Tomo A-13 de los Libros llevados por esa oficina; domiciliada en la Calle Principal de Cascajal, Cumaná Estado Sucre; representada legalmente por el ciudadano JOSÉ MARÍA PINTO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.605.484; y judicialmente por el profesional del derecho EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.642 y con domicilio procesal en la Urbanización El Bosque, calle El Tamarindo, Manzana I, casa N° 17, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre.---------------------------------------------------------------------------------------
Alegó el querellante, que es propietario de un vehículo marca Toyota, año 1994, color azul, serial de carrocería FZJ809005598, serial de motor 1FZ0103716, modelo Station Wagon A, tipo Sport-Wagon, uso particular y placas BAA-50D; según documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre de esta ciudad de Cumaná, en fecha 29-03-1999, inscrito bajo el N° 07, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría (marcado “A”, folios 05 y 06). Expuso además, que el referido vehículo fue puesto en calidad de depósito en fecha 17-05-1.999, por la Guardia Nacional, en el Estacionamiento San José, ubicado en el sector Cascajal de esta ciudad, con el compromiso expreso de devolverlo al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en las mismas condiciones en que lo recibió, según se desprende del Acta de depósito de Vehículo N° 001 que acompañó en copia simple marcada “B” (folios 07 y 08); todo ello en virtud de encontrarse dicho vehículo a la orden del antes mencionado Órgano Jurisdiccional.---------------
Adujo el accionante que en fecha 16-07-2.001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de este Estado, ordenó a su favor, la entrega del vehículo de marras, al declarar parcialmente con lugar un recurso de apelación ejercido en su defensa, enviando el expediente al Tribunal Primero de Ejecución; el cual ofició al encargado del Estacionamiento San José en fecha 25-07-2.001, a los efectos de que materializara la entrega; oficio éste que consignó en copia simple marcado “C” (folio 09); pero que al trasladarse al mencionado Estacionamiento, se encontró con la sorpresa de que el vehículo no se hallaba en el lugar, por cuanto había sido entregado a un ciudadano de nombre MORA GUZMÁN JESÚS BARTOLOMÉ, titular de la cédula de identidad N° 5.079.603, en virtud del oficio N° SUC-6-2001-240, de fecha 16-03-2001, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde se ordenaba la entrega de un vehículo clase automóvil, modelo Samuray Auto, año 1994, color azul, serial de carrocería FZJ8005598, serial de motor 1FZ0103716, placas BAA-50D; tal y como se evidencia de Inspección Judicial Nº 051969 evacuada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre (marcado “D”, folios 10 al 15).---------------
En ese orden de ideas, el querellante cuestionó la conducta del ciudadano JOSÉ MARÍA PINTO FRANCO, presidente de la Empresa GRÚAS SAN JOSÉ, identificados en autos, por haber hecho entrega de un vehículo respecto del cual tenía conocimiento que pertenecía al actor y que se encontraba a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; y arguyó de igual manera que, tal proceder de la parte demandada le ha causado un grave daño al no poder recuperar su vehículo, quedando él y su grupo familiar limitados en su desplazamiento, siendo lo más grave no poder realizar las actividades comerciales habituales. Razones por las cuales procedió el accionante a demandar por Daños y Perjuicios, de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, a la Empresa GRÚAS SAN JOSÉ, S.R.L., en la persona de su presidente JOSÉ MARÍA PINTO FRANCO; estimando la demanda en la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,oo) y solicitando que se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la accionada.---------------------------------------------------------------------------------
En fecha 16-12-2005 la parte actora consignó los recaudos que acompañan el escrito libelar y mediante auto de fecha 11-01-2.006, se dio entrada y se admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ordenándose el emplazamiento de la demandada, a los fines de la contestación de la demanda; librándose en esa misma fecha la compulsa respectiva.---------------------------------------------------------------------------------
Al folio 20 del expediente, cursa inserta diligencia suscrita en fecha 26-01-2.006, por el ciudadano MIGUEL E. RAMÍREZ, Alguacil de este Tribunal, a través de la cual consignó el recibo de citación debidamente firmado por el representante legal de la Empresa accionada GRÚAS SAN JOSÉ, S.R.L., quedando así debidamente citada la parte demandada.---------------------------
En fecha 20-02-2006 el apoderado judicial de la querellada, abogado en ejercicio EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, presentó Escrito (folios 22 al 24) mediante el cual consignó documento poder autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad (folios 25 y 26), a los efectos de acreditar la representación que se atribuye; y por otro lado, opuso las cuestiones previas que más adelante se referirán en el texto del presente fallo.----------------------
En fecha 01-03-2.006, el abogado en ejercicio CARLOS LUGO GRANADO consignó en autos, documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública antes dicha (folios 35 y 36), y que lo acredita conjuntamente con el profesional del derecho JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ LUNA, como representantes judiciales de la parte accionante.-------------------
En fecha 03-03-2.006, quien aquí decide se avocó al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes pudieran ejercer el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; vencido el cual la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba, siempre que no se hubiese ejercido el recurso en cuestión.----------------------------------------------
A los folios 38 al 43, riela Escrito presentado en fecha 15-03-2006, por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual ofrece su subsanación voluntaria de las cuestiones previas opuestas, de las contempladas en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 de la Ley civil adjetiva y contradice la contenida en el ordinal 8º del mismo artículo.--------------------
En fecha 24-03-2.006 este Tribunal dictó auto haciendo constar, en procura de ordenar el proceso y de garantizar la estabilidad del presente juicio, que el lapso de contestación a la demanda comenzaría a computarse una vez que este Juzgado dictara su resolución en cuanto a la cuestión previa contradicha por el actor (folios 44 y 45).--------------------------------------
En fecha 05-04-2006 el representante judicial del accionante, presentó Escrito a través del cual promovió prueba documental (folios 46 al 57).--------
-I-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA QUERELLADA
Promovió la querellada la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionándolo con artículo 340 eiusdem, ordinal 6º; y sosteniendo que en el libelo no existe una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, así como tampoco, los instrumentos en que se fundamenta el derecho deducido, los cuales debían producirse con el libelo.-----------------------------------------------------------------
Promovió también la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 antes señalado, referida al defecto de forma de la demanda, y en tal sentido adujo que el escrito libelar no cumplía con los requisitos exigidos en los ordinales 2º y 7º del artículo 340 ibídem. En cuanto al primero de los mencionados, por ser incorrecto el número de cédula de identidad que aparece asignado en la demanda al representante de la empresa demandada; y por no indicarse en ella, con exactitud, la identificación del domicilio del actor. Mientras que, cuestionó el incumplimiento del requisito contenido en el ordinal 7º, arguyendo que el demandante comenzó a falsear en el escrito libelar al señalar que la Empresa Grúas San José, S.R.L., hizo entrega del vehículo objeto del presente litigio y luego se contradijo al exponer que dicha entrega se hizo por orden del Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nº SUC-6-2001-240 de fecha 16-03-2001, orden ésta que recaía sobre un vehículo clase automóvil, modelo Samuray, año 1994, color azul, placas BAA-50D, serial de carrocería FZJ8005598 y serial de motor 1FZ0103716. Igualmente, manifestó la parte demandada, que el accionante no especificó de manera coherente, los daños y perjuicios y su relación de causalidad.------
Finalmente, opuso la querellada la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del texto legal “in comento”, afirmando que existe una averiguación judicial por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.--------------------------------------------
-II-
DE LA SUBSANACIÓN VOLUNTARIA Y DE LA CONTRADICCIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
Hallándose dentro de la oportunidad legal para que el actor subsanara voluntariamente las cuestiones previas opuestas, contenidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, procediera a convenir o contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del mismo artículo; así lo hizo mediante escrito que presentó en fecha 15-03-2.006 (folios 38 al 43), subsanando las dos primeras y negando y contradiciendo la última de las señaladas.-------------------------------------------
En efecto, el apoderado actor presentó la subsanación voluntaria en los términos que siguen a continuación:
En cuanto a la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: señaló que en el libelo sí existe una relación de los hechos y del derecho en que su representado basa su pretensión, con sus pertinentes conclusiones, los cuales derivan de los instrumentos que rielan en el expediente como soporte de la demanda y cuyos datos se dan aquí por reproducidos; alegó además que en esa forma puede deducirse que la acción interpuesta por el actor si está soportada y que los hechos narrados son evidentes y bien fundamentados y se demuestra claramente cómo el representante de Grúas San José, tenía pleno conocimiento del vehículo identificado en el escrito libelar, el cual debió cuidar como un buen padre de familia, y sin embargo, dicho vehículo desapareció en su poder, por acción u omisión; por lo que está obligado a reparar los daños y perjuicios ocasionados por la pérdida en cuestión, al no poder el querellante ejercer su derecho al goce y disfrute como propietario del vehículo y tener que desplazarse y ejercer su actividad comercial a través de transporte particular, lo que le ha ocasionado una disminución considerable de sus ingresos.--------
Advirtió también el representante judicial del accionante que, el apoderado de la parte demandada invocó equívocamente el ordinal 5º del artículo 346 eiusdem, por cuanto éste se refiere a la falta de caución o fianza para proceder al juicio y no a la ausencia de relación de los hechos y los fundamentos de derecho; pero no obstante ello, precisó que la jurisprudencia de los Tribunales de la República ha sido conteste al establecer, en recta interpretación del artículo 36 del Código Civil, que si existe un domicilio bien acreditado en el país, no se está obligado a prestar caución Judicatum Solvi; y, en tal sentido, agregó que su representado reside en este país, según se puede apreciar del documento poder que cursa en autos.-------------------------
En relación a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: el apoderado actor especificó que la parte demandada es el ciudadano JOSÉ MARÍA PINTO FRANCO, portador de la cédula de identidad Nº 3.605.484, en su condición de Presidente de la Empresa GRÚAS SAN JOSÉ, S.R.L., inscrita en fecha 08-01-1980, bajo el Nº 3, tomo II, folios 94 al 96 y sus vueltos, estando domiciliados en la calle principal del sector Cascajal de esta ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Igualmente, señaló que el domicilio de su representado, ciudadano CONRADO LÓPEZ NODA, es el mismo que aparece expresado en el libelo como domicilio procesal de sus apoderados, es decir, calle Rojas con Bermúdez, edificio B.N.D., piso 03, apartamento 03-01; datos éstos con los que dio por cumplidos los requisitos exigidos en el ordinal 2º del artículo 340 ibídem y por tanto subsanado el defecto de forma denunciado por su contraria.--------------------------------------
Del mismo modo, respecto del defecto de forma por omisión del requisito a que se contrae el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, denunciado igualmente por la querellada, el apoderado accionante manifestó que su representado no falseó la realidad de los hechos en el escrito libelar, por cuanto las circunstancias sobre las cuales se apoya la demanda, responden a documentación consignada conjuntamente con el libelo y que, a su decir, constituyen documentos indubitables; siendo que de ellos se desprende que, la afirmación de que la entrega del vehículo propiedad de su poderdante, por parte del Estacionamiento GRÚAS SAN JOSÉ, se haya realizado por orden del Fiscal Primero del Ministerio Público, corrobora la conducta negligente del representante de la Empresa demandada, ya que en el acta de Depósito de Vehículo Nº 001, a través de la cual la Guardia Nacional le hizo entrega a ésta del mencionado bien, la accionada se comprometió a devolverlo en las mismas condiciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, lo cual incumplió causándole daños y perjuicios al ciudadano CONRADO LÓPEZ NODA. Por otra parte, sostuvo el apoderado querellante, que la sorpresa que sintió su representado al llegar al Estacionamiento GRÚAS SAN JOSÉ, es fácil deducirla toda vez que, habiéndose trasladado con un oficio emanado del órgano competente para ordenar la entrega del vehículo de marras, cual es el Tribunal Primero de Ejecución; encontró que dicha empresa hizo entrega del mismo por orden de una representación Fiscal, de manera negligente al no percatarse de haber hecho entrega de un vehículo equivocado.-------------------------------------------
Por último, en lo que atañe a la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como se indicara en párrafos anteriores, la representación judicial de la parte demandante sólo la negó y contradijo sin más argumentos.-----------------------------------------------
-III-
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Abierta de pleno derecho, la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 eiusdem, sólo la parte actora promovió prueba documental, consignando copia certificada de sentencia definitivamente firme, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 16-07-2.001 (marcada “C”, folios 47 al 57), en donde se ordena la entrega del vehículo a que se hace alusión en la demanda, al ciudadano CONRADO LÓPEZ NODA; instrumento éste que trajo a los autos, a fin de desvirtuar la cuestión previa opuesta por la querellada, en relación a la existencia de una averiguación judicial por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad.-----------
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir la incidencia surgida con ocasión a la oposición hecha por la parte demandada, de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y su posterior contradicción por parte del actor, este Tribunal pasa a hacerlo, no sin antes advertir que su pronunciamiento versará únicamente sobre esa cuestión previa y no respecto de las demás, en tanto y en cuanto, presentada tempestivamente por el demandante la subsanación voluntaria de las cuestiones previas contempladas en los ordinales 5º y 6º del artículo señalado, y abierto el lapso de cinco (05) días de despacho que tenía la parte accionada para objetar la forma en que se hizo tal subsanación, no consta en autos que se haya producido dicha objeción, pasividad ésta que conlleva, sin necesidad de pronunciamiento alguno – de oficio – de este Tribunal, a la conclusión de la incidencia que surgiera en un principio con la oposición de tales defensas previas, todo ello en atención al criterio jurisprudencial que quedó establecido en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16-11-2001, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. Vs Microsoft Corporation, Expediente Nº 00-132.---------------
Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…8º) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto… (Negritas añadidas)

La Prejudicialidad es un derivado del adjetivo prejudicial, y éste del latín praeiudicialis, “anterior al juicio”. Se dice de aquello que debe ser decidido previamente o con anterioridad a la sentencia principal, en razón de constituir un hecho o fundamento determinante de ésta (Enciclopedia Jurídica OPUS, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, 1999, p.431). --------------
En palabras del autor Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2ª ed., Ediciones Liber, Caracas, 2004, p. 63), la prejudicialidad ha sido definida como
…el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.

En el caso de autos, observa esta juzgadora que, al oponer la cuestión previa de la prejudicialidad, la accionada lo hizo en los siguientes términos:
“Opongo la Cuestión Previa establecida en el articulo (sic) 346, ordinal 8, en relación con el articulo (sic) 340, del Código de Procedimiento Civil. Pues existe una averiguación judicial por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas (sic) de esta ciudad”

Como se aprecia de la cita anterior, la parte querellada no ofreció mayores explicaciones ni detalles sobre la cuestión prejudicial opuesta por ella, sino que por el contrario se limitó a alegarla sin expresar en qué consistía esa averiguación penal a que hizo alusión. Sin embargo, llegada la oportunidad para convenir en ella o contradecirla, a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 ibídem, la parte demandante la negó y contradijo contundentemente, pero de igual modo, sin exponer nada más al respecto.---
Creada así la controversia, lo que conllevó a la apertura de pleno derecho de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 eiusdem, la parte demandada nada trajo a los autos para acreditar la existencia de la cuestión prejudicial que opuso en su oportunidad; mientras que el actor consignó copia certificada de una sentencia definitivamente firme, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (folios 47 al 57), en fecha 16-07-2001, y en la cual se declaró parcialmente con lugar un recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano CONRADO LÓPEZ NODA – parte actora en el presente juicio –, y se ordenó la entrega a éste de un vehículo marca Toyota, año 1994, color azul, clase camioneta, modelo Station Wagon, tipo Sport Wagon, uso particular, serial de carrocería FZJ809005598, serial de motor 1FZ0103716 y placas BAA-500, siendo que éstas características son coincidentes con las del vehículo por cuya supuesta pérdida el accionante interpuso la demanda de autos.--------------------------------------------------------
Demostró de ese modo el actor, que efectivamente hubo una causa penal en su contra que sin embargo fue sentenciada y donde el vehículo descrito “ut supra”, fue declarado excluido de la afectación que por decomiso legal recae sobre bienes relacionados con el delito a que se contrae la susodicha causa, por lo que fue ordenada su entrega al accionante de autos.-
No obstante, es bien sabido en el foro jurídico que, es un principio general, por establecerlo así expresamente el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 506, que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; y en el caso particular que nos ocupa, observa quien suscribe el presente fallo, la parte accionada además de haber opuesto la cuestión previa de la prejudicialidad sin una exposición clara y detallada de sus dichos, no aportó prueba alguna para acreditarla, sino que por el contrario asumió una actitud pasiva, no cumpliendo con la carga procesal que le viene impuesta por el artículo 506 del antes mencionado texto legal; y en virtud de ello, debe la parte querellada en este procedimiento, soportar la consecuencia de no haber demostrado en el presente juicio, la afirmación que hiciera en cuanto a la cuestión previa de marras, la cual, en fuerza de lo aquí expuesto deberá ser declarada sin lugar por este Juzgado y así se establece.---------------------------------------------------
Para finalizar, se permite esta jurisdicente aclarar que, no estaba obligada, pues, la parte actora a probar la inexistencia de la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, en tanto y en cuanto, como quedó establecido precedentemente, correspondía a la accionada demostrar su afirmación, por ser esa su carga procesal, y aunado a ello, es una regla general que los hechos negativos no pueden probarse y en el caso bajo análisis el querellante se había limitado a negar y contradecir la cuestión previa opuesta, sin que tal proposición negativa encerrara afirmación alguna que hubiese ameritado ser acreditada por él, esto es, no tenía la carga de probar lo que simplemente había negado. Así se establece.-------------------------------
-V-
DECISIÓN
Por todos los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; opuesta por la demandada en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue el ciudadano CONRADO LÓPEZ NODA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.428.266, representado judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS LUGO GRANADO y JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ LUNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 22.603 y 91.309, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil GRÚAS SAN JOSÉ, S.R.L, inscrita debidamente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, fecha 08-01-1.980, bajo el N° 03, Tomo II, Folios 94 al 96 y su vuelto, y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25-01-2005, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 59, Tomo A-13 de los Libros llevados por esa oficina; representada legalmente por el ciudadano JOSÉ MARÍA PINTO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.605.484; y judicialmente por el profesional del derecho EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.642. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, el acto de contestación de la demanda deberá efectuarse dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 358, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-----------------------------------
Queda la parte demandada condenada en costas, según lo establecido en el artículo 274 eiusdem.-------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-----------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los once (11) días del mes de Abril de 2.006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------
LA JUEZ PROVISORIO,


Abog. GLORIANA MORENO MORENO

LA SECRETARIA,


Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.------------------
LA SECRETARIA,


Abog. KENNY SOTILLO SUMOZA.