REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. Nº 4.568.-
SOLICITANTES: JOSE ARQUIMEDES MARTINEZ Y
BEATRIZ PASTORA MOLINA URBANO
MOTIVO: DIVOERCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 14 de Marzo del 2.006, los ciudadanos, JOSE ARQUIMEDES MARTINEZ Y BEATRIZ PASTORA MOLINA URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.880.185 Y 12.289.708, respectivamente, domiciliados en Canchunchú Viejo S/N, y Urbanización Guayacán de Las Flores, vereda 37, sector 2, N° 11, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la Abogada en ejercicio PATRICIA OSUNA CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.381, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:
En fecha 20 de Diciembre de 1.997, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y EL último domicilio conyugal fue en Urbanización Guayacán de Las Flores, vereda 37, sector 2, N° 11, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, hasta su separación.-
Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre OMISIS, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-
Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el 17 de Marzo del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 21 de Marzo del 2.006.-
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos, JOSE ARQUIMEDES MARTINEZ Y BEATRIZ PASTORA MOLINA URBANO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diez (10) del expediente.
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. En relación a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.oo) MENSUALES, En cuanto al derecho de visitas, será alterna los fines de semanas, así como vacaciones, navidad y año nuevo también alternos, de conformidad con el artículo 27 y 385 de la LOPNA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, JOSE ARQUIMEDES MARTINEZ Y BEATRIZ PASTORA MOLINA URBANO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre el día 20 de Diciembre de 1.997, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete días del mes de Abril del dos mil seis. LA JUEZ TITULAR (FDO) ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA. LA SCERETARIA (FDO) ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.
Es copia fiel y exacta de su original que expido y certifico en Carúpano, a los siete días del mes de Abril del dos mil seis.-
LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP. N° 4.568.-
AMZ/PDM/imr.-
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