REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXP. N° 4233.-
DEMANDANTE: MARCOS RIVERA OSUNA
DEMANDADO: BERTHA ESPINOZA
MOTIVO: GUARDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 19 de Septiembre del 2005, el ciudadano MARCOS RIVERA OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.219.821, domiciliado en este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido del abogado Luis Arturo Izaguirre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 64.112, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de GUARDA contra la ciudadana BERTHA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 5.910.442, y domiciliada en la Avenida San Antonio del Municipio Benítez del Estado Sucre, a favor de la niña OMISIS.
Manifiesta el accionante que, desde que la niña nació se encontraba bajo los cuidados de su madre, pero hasta ahora ha recibido del progenitor la mejor atención que un padre pueda dar a una hija aunado al hecho de las condiciones de vivienda y salud en las que la niña vivía con su madre no eran las adecuadas, lo que le ocasionó al niña desnutrición, no cursaba estudios de pre-escolar, en conversación con la madre que me la entregará que él le prestaba mejor atención, quien accedió y en el mes de Agosto del año 2.004, se la entregó y de allí vive la niña bajo los cuidados, junto con su cónyuge ciudadana Carmen Madrid y sus hermanos OSMARYS DEL CAMEN, GENESIS FLOR Y MARY CARMEN RIVERA MADRID, así la niña OMISIS junto a sus hermanos goza de los mismos beneficios, seguridad, protección, medicó, hospitalaria y otros índoles; y hasta la fecha la madre se ha desatendido de la niña, aunque no se opone a que la visite, lo que aceptaría con gusto para que el vínculo afectivo no se resquebraje. E igualmente manifiesta que la niña se encuentra cursando estudios en la Unidad Educativa José Gregorio Hernández, de lo cual consignó constancias respectivas, ello es que solicita se le apertura del procedimiento judicial pautado en los artículos 8, 512 de la LOPNA. E igual manera promueve los testimoniales de los ciudadanos FANNY TERESA MARCANO, ANTONIO MACUARAN, JESUS ACOSTA Y JOSE ENRIQUE COLL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.731.797, 4.336.023, 14.856794 y 1.508.464, respectivamente.-
La mencionada demanda fue admitida en fecha 22 de Septiembre del año 2.005, y se ordenó citar a la demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes, lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Valdez de lo Estado Sucre, asimismo se ordenó la elaboración de un Informe social en el grupo familiar y se dictó medida provisional de guarda y custodia de la niña OMISIS, a su padre e igualmente la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 22 de Septiembre del año 2.005, se logró la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 16).
Corre inserto a los folios la comisión devuelta del Juzgado comitente la cual fue cumplida dándose por citada la demandada en fecha 10-10-05.-
Siendo 21 de Octubre del año 2.005, oportunidad legal para dar contestación a la demanda, previo el acto de mediación, solo compareció la parte actora; y la parte demandada no compareció a contestar la demanda, se abrió el procedimiento a pruebas por un lapso de ocho días hábiles siguientes.
Abierto El juicio a pruebas ambas partea hicieron uso de tal derecho y consignaron las que consideraron pertinentes, y fueron agregas y admitidas las mismas, y se fijo para el día 03-11-05, los testigos promovidos por la parte actora.-
Se agregó a los autos poder consignado por la parte demandante otorgado al abogado Luis Arturo Izaguirre.
En la oportunidad legal para la declaración de los testigos promovidos por la parte actora se abre el acto y comparecieron los ciudadanos FANNY TERESA MARCANO, JESUS ACOSTA Y JOSE COLL GARCIA, quienes legalmente juramentados declararon de manera similar lo siguiente: Que conocen al ciudadano Marcos Rivera, e igualmente conocen a su hija OMISIS, que desde el mes de Agosto del año 2.004, la niña vive con su padre, que cursa estudios en un colegio privado, que su papá, esposa y hermanos la tratan muy bien, que la esposa de su papá la lleva y la busca al colegio. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal para mejor proveer ordena realizar evaluación psicológica a las partes en el presente juicio, se comisionó a la Licenciada Haydee Carolina Hernández.
En fecha 07-11-05, el Tribunal ordenó realizar por secretaría el cómputo de los días transcurridos, el cual dio un total de OCHO DIAS.
El Tribunal difirió la sentencia por cuanto no han sido consignados los informes social y psicológico.-
En fecha 16 de Noviembre del año 2.005, La Fiscal Encargada, abogada Maralba Guevara, consigno diligencia en donde solicita se apertura medida provisional de Derecho a Visitas, la cual fue acordado y se decretó los de semana cada 15 días. Asimismo se ordena hacer comparecer a la niña OMISIS para ser oída.-
A los folios del 52 al 60 corre inserto al expediente, informe social consignado por la licenciada DEISY LOPEZ, Trabajadora Social de este Tribunal, y el mismo fue agregado a los autos en fecha 12-12-05 e igualmente consignó la Licenciada Haydee Carolina Hernández el informe psicológico y también se agregó a los autos.-
En fecha 02 de Marzo del año 2.006, compareció la niña OMISIS, manifestó que quiere estar con papá y la esposa de su papá, y quiere compartir con sus hermanos.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Está demostrada la relación materna filial de la niña OMISIS, con su padre ciudadano MARCOS RIVERA OSUNA, con la partida de nacimiento la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.
SEGUNDO: La parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado ni tampoco demostró nada que la favoreciera lo cual opera la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de procedimiento civil.-
TERCERO: Se aprecia del Informe Social, que ambos padres cuentan con una vivienda que reúne las condiciones mínimas de habitabilidad, el padre cuenta con un ingreso estable, en diferencia con la madre que varía de acuerdo a las ventas y el pago de las limpiezas por los establecimientos, las normas establecidas en el hogar materno son flexibles, a diferencia la del padre que es autocrático que se hace lo que él dice, se recomienda que la niña sea dejada bajos los cuidados de su padre, pero manteniendo la madre la guarda de la niña.-
CUARTO: Se evidencia de la declaración de la niña OMISIS, manifestando que quiere estar con papá y la esposa de su papá, y quiere compartir con sus hermanos.
QUINTO: Del Informe Psicológico la Licenciada recomienda que existe buena disposición de ambos padres para mejorar en sus roles maternos y paternos, los cuales los inclinas a pedir orientación profesional e independientemente de su relación de pareja.-
SEXTO: La evaluación psicológica de la señora Bertha, la misma manifiesta “…Que no se opone que la niña se quede bajo los cuidados de su padre, por cuanto él tiene mejores condiciones para tenerla, pero que no la alejen de ella…”
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el Interés Superior del Niño de conformidad con los artículos 8, y 390 de la LOPNA, declara CON LUGAR LA GUARDA solicitada por el ciudadano MARCOS RIVERA OSUNA, a favor de la niña OMISIS contra la ciudadana BERTHA ESPINOZA, anteriormente identificados en el encabezamiento del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes de Abril del Dos Mil Seis.
ABOG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZA DE PROTECCIÓN- SALA DE JUICIO.-
ABOG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ
SECRETARIA.
EXP: N° 4233.
AMDZ/pdm/am
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