REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


EXP. N° 4.207.-
DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA GOMEZ MUNDARAIN
DEMANDADA: EUDWIN ALEJANDRO NUÑEZ PADRON
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha 02 de Agosto del Dos Mil Cinco, la ciudadana CARMEN JOSEFINA GOMEZ MUNDARAIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.952.867, de este domicilio, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio Carmen Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.363, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano EUDWIN ALEJANDRO NUÑEZ PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.335.325, de este domicilio del Municipio Bermúdez, y en su libelo de demanda expone.-
En fecha 16 de Septiembre del año 1.996 contrajo matrimonio civil con el ciudadano EUDWIN ALEJANDRO NUÑEZ PADRON, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto. De esta unión procreamos dos hijas de nombres OMISIS, de 14 y 11 años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos que constan en autos. Mi último domicilio conyugal los establecimos en la Calle Úrica Casa Nº 20 de esta ciudad. Ahora bien ciudadana Juez, nuestra vida conyugal en sus primeros años se desenvolvió dentro de un plano de armonía, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marcha bien, reinando la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo, con el transcurrir de los años, se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron mas grave por parte de mi cónyuge, al extremo que la convivencia entre nosotros se fue haciendo imposible. Yo trate por todos los medios para que mi conyuge cambiara de aptitud pero todos mis intentos resultaron infructuosos, ya que sin motivo para ello, el me ofendía en pùblico y tales ofensa eran tal graves que ofendían mi moral y reputación, e incluso en varias oportunidades me maltrataba física y psicológicamente, y cuando yo trataba de hablar con el, este me respondía que ya no me quería y que pronto se iría del hogar que compartíamos, múltiples fueron las gestiones realizadas por mi, familiares y amigos para tratar de que mi cónyuge cambiara de aptitud pero fueron todas inútiles ya que sin causa justificada para ello en el mes de Octubre del año 2000, recogió todas sus pertenencias marchándose del hogar, sin que hasta la fecha haya regresado Es de advertir ciudadana Juez, que de nada han servido las diligencias realizadas por mi para que mi cónyuge regrese al hogar.-
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en divorcio, a mi legitimo conyuge ciudadano EUDWIN ALEJANDRO NUÑEZ PADRON, anteriormente identificado, para que sea disuelto el vinculo matrimonial que me une a él. Fundamentando la presente demanda en la causal segunda del artìculo 185 del Còdigo Civil, o sea Abandono Voluntario.-
Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promuevo como prueba las testimoniales de los ciudadanos OFELIA TIBISAY BOADA DE GOMEZ, VICENTE RAFAEL AGREDA Y NELBA DEL VALLE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.299.887, 9.459.725 Y 4.299.887, respectivamente, de este domicilio.-
Admitida la demanda en fecha 05 de Agosto del 2.005, por auto expreso del Tribunal, se ordeno la citación del demandado y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
Corre inserta al folio 15 del expediente, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
Corre inserta al folio 16 del expediente, comparecencia del ciudadano Otilio Ribero, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, y expuso: “Consigno boleta de citaciòn del demandado EUDWIN NUÑEZ PADRON, a quien no pudo ubicar en la direcciòn indicada en la boleta.-
En fecha 22 de Septiembre del 2.005, compareciò la ciudadana CARMEN JOSEFINA GOMEZ, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Guarra, y solicito a este Tribunal la citaciòn por cartel del demandado de conformidad con el artìculo 461 de la LOPNA.-
En fecha 27 de Septiembre del 2.005, se acordó la citaciòn por cartel del ciudadano EUDWIN ALEJANDRO NUÑEZ PADRON. Se libro Cartel de citaciòn.-
Corre inserta al folio 27 del expediente, poder otorgado por la ciudadana CARMEN JOSEFINA GOMEZ MUNDARAIN, a los abogados en ejercicios Carmen Guerra Sánchez Y Rómulo Urbano Luiggi, el cual fue agregado a los autos.-
Corre inserta al folio 30 del expediente, cartel de citaciòn del demandado, el cual fue agregado a los autos.-
En fecha 14 de Noviembre de 2.005, compareciò por ante este Tribunal la abogada Carmen Guerra apoderada de la parte demandante y estampo diligencia donde solicito se le nombre un defensor Judicial al demandado, a fin e continuar con el presente juicio.-
En fecha 29 de Noviembre del 2.005, se nombro defensor Judicial del demandado a la abogada Dorys Malave. Y corre inserta al folio 41 del expediente, boleta de Notificación de la mencionada abogada.-
Corre inserta al folio 42 del expediente, compareció la abogada Dorys Malave, donde juro cumplir fielmente con los deberes y obligaciones de defensor Judicial que le impone dicho cargo.-
En fecha dos (02) de Febrero del 2006 se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante CARMEN JOSEFINA GOMEZ MUNDARAIN, asistida de su abogada, el demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, estuvo presente el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
El día 20 de Marzo 2006, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante CARMEN JOSEFINA GOMEZ MUNDARAIN, asistido de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, quién insistió continuar con la demanda.-
A la contestación a la demanda compareció la abogada Carmen Guerra, en su carácter de apoderada de la parte actora, de lo cual se dejó constancia por Secretaría.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día 03 de Abril del 2006, a las 9:00 de la mañana.-
En fecha tres (03) de Abril del Dos Mil Seis, siendo la oportunidad legal para la realización del acto oral de las pruebas. Se incorporaron las misma, se admitieron y tuvo lugar la declaración de los testigos promovidos en el libelo de la demanda, y se anuncio y compareciò la abogada en ejercicio Carmen Guerra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.363, en su carácter de apoderada de la parte demandante ciudadana CARMEN JOSEFINA GOMEZ MUNDARAIN, seguidamente comparecieron los ciudadanos NELBA DEL VALLE MARTINEZ Y VICENTE RAFAEL AGREDA, quienes legalmente identificados y juramentadas de forma similar declararon: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Carmen Gómez. Que saben y les consta que la mencionada ciudadana es esposa del ciudadano Eudwin Núñez. Que saben y les consta que el ciudadano Eudwin Núñez, sin causa justificada maltrataba físicamente y golpeaba en cualquiera parte y formaba escándalos a la ciudadana Carmen Gómez. Que saben y les constan que el ciudadano Eudwin Núñez, sin causa justificada se marcho del hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la presente fecha haya regresado a la misma. Declaraciones esta que al no ser desvirtuada ni contradictorias y guardan relación con la presente causa, el Tribunal la aprecia de conformidad con el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil, con ellas han quedado plenamente demostrado que el cónyuge asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio incumpliendo con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente deberes éstos contenidos el articulo 137 del Código Civil, en efecto de la declaración del testigos se evidencia el abandono voluntario ya que las testigos son contestes al afirmar que el cónyuge suspendió el deber de cohabitación. Igualmente no hay constancia en autos que la cónyuge CARMEN JOSEFINA GOMEZ MUNDARAIN, le haya dado motivo alguno a su esposo para que éste se ausentara del hogar común, por lo tanto considera esta sentenciadora que la acción propuesta está fundamentada en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil, por la parte actora en su libelo de demanda deben prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, cumplidas las exigencias del procedimiento ya estando en la oportunidad legal de dictar sentencia, previamente se hacen las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, estableció: Nuestro Texto Constitucional (....) propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales (…).
SEGUNDA: El articulo 137 del código Civil consagra: “En el matrimonio, el marido y la mujer adquiera los mismos derechos y asumen lo mismos deberes, del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
TERCERA: El articulo 185 Ejusdem determina: “Son Causales únicas de Divorcio…, 2º “El Abandono Voluntario”
En consecuencia, por tales razones y por cuanto de las actas del procedimiento se evidencia fehacientemente que las pruebas aportadas por la parte demandante CARMEN JOSEFINA GOMEZ MUNDARAIN, como fueron los testigos promovidos y evacuados, quedo plenamente comprobado que su cónyuge: EUDWIN ALEJANDRO NUÑEZ PADRON, incurrió en la violación de sus deberes que asumió al contraer matrimonio como son: la convivencia, cohabitación, asistencia y socorro mutuo al abandonar su hogar, configurando lo contemplado en el Ordinal 2ª del articulo 185 del Código Civil.-
El abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro, protección que deben los cónyuges. El abandono voluntario esta integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono conyugal, tales como el vivir juntos y socorrerse mutuamente, no siendo la separación material la única prueba de abandono voluntario e intelectual de prestarse apoyo material y espiritual en las diferencias circunstanciales de la vida, aun cuando no haya una separación física de los cónyuges.-
Una característica del ser humano es la voluntad de orientar y no su conducta en determinado sentido y aquí quedo evidenciada la voluntad que tuvo el conyuge: Eudwin Núñez, de abandonar voluntariamente a su esposa, del hogar que servía como domicilio conyugal, y en nuestro entender está materializada en Abandono Voluntario previsto y consagrado en nuestra Legislación como causal de divorcio.-
Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA GOMEZ MUNDARAIN, en contra del ciudadano EUDWIN ALEJANDRO NUÑEZ PADRON, identificado en el encabezamiento de esta sentencia, en consecuencia queda disuelto por Divorcio en base al articulo 185 causal 2º del Código Civil, es decir el ABANDONO VOLUNTARIO, el vínculo matrimonial contraído por ellos por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día dieciséis (16) de Septiembre de 1.996. ASI SE DECIDE.
Con fundamento establecido en los artículos 8, 349, 351, 360, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Teniendo como principio y fin el interes superior de sus hijas OMISIS, habidos en la relación matrimonial se establece. La patria potestad de los hijos habidos en el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia será ejercida por la madre del las adolescentes ciudadana CARMEN JOSEFINA GOMEZ MUNDARAIN, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. El Derecho de Visita, teniendo la madre la Guarda de sus hijas, se mantiene y establece para el padre, ciudadano EUDWIN ALEJANDRO NUÑEZ PADRON, un Derecho de Visitas podrá visitar a sus hijas cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus deberes escolares. Con relación a la obligación alimentaría el padre pasará a sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.oo) mensuales.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los siete días del mes de Abril del Dos Mil seis.-


ABG., AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR DE PROTECCIÓN SALA DE JUICIO




LA SECRETARIA
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ.


En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.



LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,



EXP. N° 4.207.-
AMZ/pdm/fg.-