REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXP. N° 4.543.-
DEMANDANTE: LUBIS MARIA JIMENEZ BRAZÓN
REPRESENTADA: ABOGADA DORIS MALAVE
DEMANDADO: ALFREDO VICENTE ESTABA BEJARANO
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
En fecha 03 de Marzo de 2006, la ciudadana, LUBIS MARIA JIMENEZ BRAZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.858.269, domiciliada en la Avenida Universitaria, Sector Los Molinos, casa S/N, de este Municipio, representada legalmente por la abogada DORIS MARIA MALAVE, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, contra el ciudadano ALFREDO VICENTE ESTABA BEJARANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.082 y domiciliado en la Avenida Universitaria, Sector Los Molinos, casa S/N, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en beneficio de sus hijos OMISIS.-
Ahora bien ciudadana Juez, en Sentencia de Divorcio Dictada por este Tribunal en fecha veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), al padre de mis menores hijos, ciudadano ALFREDO VICENTE ESTABA JIMENEZ, le fue acordado una Pensión de Alimento por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo) mensuales, de la cual anexo copia certificada de la referida sentencia marcada con letra “C”. Pero es el caso ciudadana Juez, que desde esa fecha hasta la presente el mencionado ciudadano ALFREDO VICENTE ESTABA JIMENEZ, se niega a cumplir con la referida Pensión de Alimentos, lo que he tenido que sufragar sola todos los gastos de mis menores hijos.
Por todo lo antes expuesto es por lo que procedo a demandar al ciudadano ALFREDO VICENTE ESTABA JIMENEZ, plenamente identificado en autos, por Incumplimiento de Pensión de Alimentos, todo de conformidad con lo establecido en al Artículo 365 y siguientes de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
La presente solicitud se admitió en fecha 09 de Marzo del 2.006 y se ordenó citar al demandado, para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes y se libró notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-
En fecha 13 de Marzo del 2.006, comparece el Alguacil de este despacho y consigna boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, al cual se le dio por notificado en la sede donde funciona su despacho.-
En fecha 14 de Marzo del 2.006, comparece el Alguacil de este despacho y consigna boleta de Citación que me fuera entregada para el ciudadano ALFREDO VICENTE ESTABA BEJARANO, el mismo se dio por citado en el lugar donde labora U.E. “Santa Catalina” Canchunchu Viejo.-
Siendo el día 17 de Marzo de 2006, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, y previo acto de mediación entre las partes, se anunció el mismo y comparecio el ciudadano ALFREDO VICENTE ESTABA BEJARANO, asistido en este acto por el abogado FÉLIX ALEJANDRO ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.756, para exponer: Habiéndose realizado en el dìa de hoy 17 de Marzo del 2.006, siendo la hora y fecha señalada en la boleta de citación de fecha 09-03-06, donde se me comunica la demanda incoada contra mi persona por la ciudadana LUBIS JIMENEZ BRAZÓN, por el incumpliendo de Obligación Alimentaria a favor de los adolescentes, OMISIS y quienes a la vez son mis hijos, según expediente de este Tribunal N1 4543 y no habiéndose acordado conciliación alguna, entre las partes es por eso que acudo ante su competente autoridad para exponer:
1) En ningùn momento y bajo ninguna circunstancia me opongo al cumplimiento de obligación alimentaria para mis menores hijos: pero es el caso, que encontrándose yo viviendo como en efecto lo estoy, en la residencia que sirvió de domicilio conyugal, me encuentro haciendo actualmente la continuidad de aporte alimentario como lo venia haciendo desde que se inicio nuestra relación, como es la compra de comida, pago los servicios y demás gastos que conlleve a un aporte económico condición esta que en el lapso de prueba anexare en el escrito correspondiente.
2) Así mismo ciudadana Juez, quien tiene derecho , tiene obligación, de conformidad con el articulo Nº 389 de la LOPNA en virtud de ello el Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas, por un lapso de ocho (08) días hábiles.-
En fecha 21 de Marzo de 2.006, este Tribunal acuerda fijar para el día 22 de Marzo del presente a las 9:00 de la mañana la realización del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-
En fecha 22 de Marzo del 2.006, siendo la diez de la mañana día y hora fijados por el Tribunal tener lugar el acto oral de las pruebas en el presente juicio de Incumplimiento de Obligación Alimentaria, se anunció el acto y no comparecieron los ciudadanos PEDRO GASPAR, ADALBERTO BRAZÓN Y ARGENIS MARQUEZ a rendir su declaración, el Tribunal declaro desierto el acto.-
En fecha 30 de Marzo del 2.006, el tribunal ordena realizar el computo de los días de despachos transcurridos desde el día de la contestación a la demanda y arrojo un resultado de 08 días hábiles, que fue certificado por la Secretaria del despacho.-
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: Está demostrada la relación paterno filial de sus hijos OMISIS con su padre ciudadano ALFREDO VICENTE ESTABA JIMENEZ con las partidas de nacimientos, la cual el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento civil por ser un documento Público.-
SEGUNDO: Todos los padres están en el deber de suministrar Obligación Alimentaría a sus hijos.
TERCERO: Corre inserto a los folios cuatro (04) al ocho (08) del presente expediente Sentencia de Divorcio donde se acordó al ciudadano ALFREDO VICENTE ESTABA BRAZÓN, pase a sus hijos OMISIS, una Obligación Alimentaria por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 250.000,oo). Este Tribunal da su Valor Probatorio de Conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se le fue acordado una obligación Alimentaria de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000, oo) mensuales, la cual no ha cumplido con la misma ya que no presento nada que lo favoreciera.-
QUINTO: Alegando el ciudadano ALFREDO VICENTE ESTABA BEJARANO, en la contestación que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia me opongo al cumplimiento de obligación alimentaria para mis menores hijos, pero es el caso que encontrándome yo viviendo como en efecto lo estoy, en la residencia que sirvió de domicilio conyugal, me encuentro haciendo actualmente la continuidad de aporte alimentario como lo venia haciendo desde que se inicio nuestra relación, como es la compra de comida, pago de los servicios y demás gastos que conlleve a un aporte económico, condición esta que en el lapso de prueba anexare en el escrito correspondiente, el cual no probo en el lapso legal.-
SEXTO: Del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ultimo aparte reza, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formal, educar mantener y asistir a sus hijos, y el artículo 365 de la LOPNA señala lo que comprende una Obligación Alimentaria; educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte.- El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado, es menester hacer el siguiente señalamiento que la obligación alimentaría es un crédito privilegiado para los deudas de ellos, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que los niños y adolescente tiene en derecho a tener un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integrar como lo establece el articulo 30 de la LOPNA y el interés superior del Niño y del Adolescente.-
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, solicitada por la ciudadana LUBIS MARIA JIMENEZ BRAZÓN contra el ciudadano ALFREDO VICENTE ESTABA BEJARANO, plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de los niños OMISIS y en la Sentencia se fijo una Obligación Alimentaria a sus hijos por la Cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales, adeudando desde el mismo mes de Octubre del 2.005 que fue decretado la sentencia, hasta el mes de Marzo del 2.oo6, un monto de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) Todo de conformidad con los artículos 76, 78 y 91 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 369, 30, 08 Y 371 de la LOPNA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los seis (06) día del mes de Abril del Dos Mil Seis.-
ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ TITULAR PROTECCION-SALA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABOG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ
EXP: N° 4.543.-
AMDZ/pdm/vc.-
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