REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO



EXPEDIENTE: N° 4.552.-
SOLICITANTES: JESUS CEDEÑO VELASQUEZ Y
RAYCARLY TINEO CORREA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 09 de Marzo del 2006, los ciudadanos: JESUS OSWALDO CEDEÑO VELASQUEZ Y RAYCARLY DEL VALLE TINEO CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.438.584 Y 14.063.359, respectivamente, domiciliados en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Enrique Franceschi, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.653, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha 31 de Julio del 1.996, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue calle Rivero N° 78, Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, hasta su separación.-

De la unión matrimonial procrearon uno (01) hijo de nombre: OSWALDO SAUL CEDEÑO TINEO, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que consta en auto.-

Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado.-

Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.

La presente demanda fue admitida el 14 de Marzo del 2006, por auto expreso del Tribunal, y se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha 16 de Marzo del 2006

Corre inserta al folio 10 del expediente opinión del niño OSWALDO SAUL CEDEÑO TINEO, quien manifiesta que no tiene ningún problema en que su padre lo visite las veces que quiera.-

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos JESUS OSWALDO CEDEÑO VELASQUEZ Y RAYCARLY DEL VALLE TINEO CORREA, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio once (11) del expediente.-

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de esta Sentenciadora considera procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, es fundamento del artículo 185-A, invocado por los demandantes. Y así se decide.

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), La Patria Potestad de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360 de la LOPNA. Con relación a la obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000, oo) mensuales. El Derecho de Visita será amplio, todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos, JESUS OSWALDO CEDEÑO VELASQUEZ Y RAYCARLY DEL VALLE TINEO CORREA, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 31 de Julio de 1.996, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Abril del Dos Mil Seis.



ABG. AZUCENA MATA DE ZABALA
JUEZ DEPROTECCION SALA DE JUICIO




ABG., PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
LA SECRETARIA.
EXP: N° 4.552.-
AMDZ/pdm/imr.-